Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 1996, expediente Ac 62613

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial, Sala Dos de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró el divorcio vincular de los cónyuges M.S.D. y C.A.L. en razón de la separación de hecho sin voluntad de unirse, por el tiempo continuo mayor de tres años, y rechazó las pretensiones recíprocas de inocencia (fs. 126/131).

Contra el pronunciamiento se alza el representante del demandado L., mediante recurso de inaplicabilidad de ley. (fs. 136/143 vta).

Lo funda en la violación y errónea aplicación de los artículos 202 inc. 5, 204, 214 inc. 2, 234 y conc. del Código Civil (Ley 23.515); 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; l8 de la Constitución Nacional y 27 de la Provincial.

Alega que la Cámara incurre en absurdo formal, su razonamiento es ilógico y contradictorio porque luego de admitir lo narrado por los testigos respecto a que las desaveniencias y supuestos malos tratos hacia la esposa sucedieron entre los años 1976 y 1982 y tener por acreditado que los cónyuges se mudaron en 1984, continuando su vida matrimonial, concluye que el abandono concretado por ella en l986, no puede reputarse malicioso, extendiendo los efectos de tales agravios para justificar el alejamiento. Ignora, agrega, que en dicho lapso de tiempo existió cohabitación y reconciliación, que extingue los hechos agraviantes producidos con anterioridad, así como la acción que le hubiere correspondido. V., en su criterio, el artículo 234 del Código Civil.

Sostiene que aplica erróneamente el artículo 202 inc. 5 Código Civil, pues el abandono se presume culpable e incumbía a la cónyuge acreditar que en ese momento existían causas legitímas y válidas para adoptar tal actitud y no aporta prueba alguna en tal sentido.

Opino que el recurso no merece acogida.

Y ello así, porque se traen a conocimiento típicas cuestiones de hecho, tales como determinar si medió reconciliación entre los cónyuges; la existencia de causales de divorcio, así como la valoración de la prueba en general, que por su naturaleza, son privativas de los jueces de las instancias ordinarias, y por ende irrevisibles en casación salvo denuncia y cabal demostración de absurdo. (Conf. S.C.B.A. Ac. 40.854, S.. 13-6-89; Ac. 46.606 Sent. 31-3-92; Ac. 35.971, S.. 9-6-87).

Invocado tal extremo, no advierto en el razonamiento seguido en el fallo desvío lógico que autorice la revisión del criterio...

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