Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 026116/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.26.116/13 “D, M N c/L, D A s/Aumento de cuota alimentaria”

Juzgado N°38 Buenos Aires, 27 de Agosto de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación deducida por la alimentada contra la resolución dictada a fs.229/231, por la cual se dispone admitir las impugnaciones vertidas en la presentación de fs.224/225 y, en consecuencia, aprobar la liquidación presentada a fs.220 por el obligado al pago.-

    Presenta su memorial a fs.241/242, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.244 y vta..-

  2. Pues bien, las expresiones vertidas a fs.241/242, cabe adelantar, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.-

    No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.- Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas.-

    Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.-

    Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14324655#213753564#20180823103108287 Sentado ello, habremos de señalar que de la lectura del escrito mencionado surge que el apelante sólo manifiesta su discrepancia con lo dispuesto por la Sra.Juez de grado, mas no ha refutado, de manera seria y suficiente, lo precisado por aquel en punto que “…partiendo de las premisas expuestas, es claro que respecto de los intereses devengados con anterioridad al 1 de agosto del año 2015 (art.7, ley 26.994, modificado por el art.1 de la ley N°27.077), resulta de aplicación al caso la tasa estipulada en el plenario “S. de M., Ladisla c/Transportes Doscientos...

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