Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 104204/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

104204/2021

D. M., M.L.c.V., N. W. M. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 7 - Expte. n° 104204/2021/CA1

Buenos Aires, agosto de 2023.- IB

Vistos y considerando Vienen los autos a conocimiento de la sala en virtud de los recursos de apelación concedidos al demandado y la Defensoría de Menores e Incapaces contra la sentencia de fs. 163 (24/2/2023),

mediante la cual se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se fijó una cuota alimentaria mensual que N. W. M.

  1. debe abonar en concepto de contribución alimentaria a favor de su hijo, F.

  2. (nac. 29

    10/12), la suma $ 35.000 con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación, la que se actualizará en la misma proporción que el demandado perciba como incremento en sus haberes por todo concepto.

    En su memorial de fs. 172/174 (no contestados) el progenitor sostiene que el monto fijado le resulta de imposible cumplimiento por no contar con ingresos suficientes, los que -según afirma- ascienden a $ 90.000. Además, asevera que el menor vive con él determinados días de la semana y que el costo de vida ha aumentado mucho más que sus ingresos.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula a la presente, quien mantiene el recurso de su par de la anterior instancia solicitando se eleve la cuota y se rechace el recurso del demandado.

    i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

    que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (cf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso sometido a debate.

    ii) Cabe señalar, en primer lugar, que en marzo de 2022

    se fijó la suma de $20.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria a favor del niño y a cargo de su progenitor (fs. 24), cuya apelación se encuentra a resolver concomitantemente (inc. n°1).

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Ahora bien, a fin de determinar si la partida establecida resulta apropiada, es necesario tener en consideración que el alimentante trabaja en la empresa M. SA como “team leader”, con un horario de 6 horas e ingresos netos a marzo de 2023 de una suma cercana a ciento veinte mil pesos (v. fs. 91/93).

    Asimismo, resulta titular de un automotor modelo 1995,

    adquirido en 2008 (v. fs.25)

    Respecto de la madre, las testigos afirmaron que labora para una empresa de catering y que sus ingresos varían según la cantidad de eventos. En diciembre de 2021 la actora estimo que percibía un ingreso...

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