Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 015161/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. Nº 15.161/2016 “D., M.J.c.G., J. R. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., M.J.c.., J. R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida contra J. R. G. a quien condenó a abonar al accionante la suma total de pesos ochocientos setenta y un mil novecientos cincuenta y uno,

con sesenta y dos centavos ($ 871.951,62), más intereses y costas.

Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la empresa citada en garantía.

Fecha de firma: 17/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Con fecha 22 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relató la parte accionante, que el día 17 de febrero de 2015

    siendo aproximadamente las 9:30 hs., se encontraba conduciendo la motocicleta Corven patente 027-EYS por la Colectora Este de la Autopista Panamericana en dirección a la Provincia de Buenos Aires. Que, en dichas circunstancias y en las cercanías con Albarellos, cuando estaba cruzando la intersección de la Colectora con la calle Costa Rica, resultó embestido a la altura de su pierna izquierda por la parte frontal del Chevrolet Corsa dominio IAR 582, el que era conducido en la emergencia por el demandado G. que intentaba cruzar la colectora desde la izquierda.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Los recursos Se agravia la parte actora el día 23 de febrero de 2023 por entender que las partidas concedidas por incapacidad física, psíquica y daño moral devienen reducidas, por lo que solicita su elevación. El traslado fue contestado por la empresa aseguradora el 10/3/2023.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    A su turno, la citada en garantía se agravia por las partidas concedidas por incapacidad psíquica, física, daño moral, las que consideran elevadas y requiere su reducción. Asimismo se queja de la tasa de interés dispuesta. (escrito 28/2/2023). El traslado fue contestado el 7/3/2023.

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego,

    aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias,

    pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias,

    estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-

    Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B.,

    G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tº I, pág. 150,

    núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B,

    pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm.

    13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292,

    núm. 652).

    Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

    Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil,

    también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L-

    49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección,

    generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE G., D. psicofísicas, to.1,

    Astrea, pág.109).

    Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

    porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c.

    Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados).

    El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles....

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