Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 101787/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “D. M., J.C.c.. E. de B.–.H.E.- y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 101.787/2011, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por J. C. D. M., y condenó a S. E. de B.–.H.E., a P. E. R. y a sus aseguradoras P. C. A. de S. G. S.A. y S. M. S.A., respectivamente, a abonar al actor la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil ($1.480.000.-) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra C. de R. A. y contra su aseguradora N. S.A. A. de R. P.

    El pronunciamiento fue apelado: a) por la parte actora, que expresó

    agravios el 13 de diciembre de 2021 (fs. 853/855), los que fueron respondidos por C. de R. A.

    (A. S.A.) y N. S.A. A. de R. P. el 3 de febrero de 2022 (fs. 944/945); b) por la citada en garantía P. C. A. de S. G. S.A. que expresó sus quejas el 15 de diciembre de 2021 (fs. 916/917), las que fueron respondidas por la actora el 2 de febrero de 2022; c) por el demandado P. E. R., quien expresó agravios el 15 de diciembre de 2021, a los que adhirió su aseguradora S. M. S.A. en su presentación de fecha 15 de diciembre de 2021, ambos contestados por el accionante el día 2 de febrero de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340,

    y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha 1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron”2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultraactividad en este supuesto3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    III. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos relevantes alegados por las partes.

    a) El actor, en su demanda, expuso –en lo sustancial– que a mediados del 2005 comenzó a presentar un cuadro de dorso lumbalgia intenso, asociado a una inestabilidad en la marcha. Como consecuencia de ello, concurrió al H. E., donde le realizaron una resonancia magnética, en la cual, se podían observar los primeros vestigios del angostamiento de la columna; luego de un tiempo, el cuadro se fue agravando, perdiendo fuerza en sus extremidades manifestando una gran dificultad para deambular.

    Ante ello, concurrió nuevamente al citado hospital, en donde –en marzo del 2006– le diagnosticaron presuntivamente “neuropatía diabética”, por lo cual comenzaron a 2

    S.C.B.A., E. D. 100-316.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes ,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    4

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul,

    sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC

    2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    12078571#338228930#20220822091841760

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    suministrarle vitaminas y antioxidantes. Expresó que, con motivo de una evolución tórpida de su sintomatología, realizó una consulta con el equipo de columna del doctor P. R., quien le indicó la realización de otra resonancia magnética y radiografías para completar el diagnóstico.

    Los estudios arrojaron un resultado similar al ya obtenido oportunamente, pero ahora con un cuadro más agravado y difícil de tratar: le pronosticaron una inminente parálisis de los miembros inferiores si no se realizaba una intervención quirúrgica de inmediato.

    Destacó en el escrito de inicio que, debido a la complejidad de la cirugía y a que, además, el nosocomio no contaba con las prótesis necesarias, fue programada en dos etapas: a) la primera intervención quirúrgica se realizó el 30 de mayo del 2006, en la que se lo sometió al actor a una toracotomía más discectomía múltiple dorsal, ello por vía anterior, con colocación de tubo de drenaje, presentando buena evolución post-quirúrgica inmediata, en la que permaneció internado en la unidad de terapia intensiva del 30 de mayo del 2006 al 1º de junio del 2006; b) la segunda intervención se realizó el 7 de junio del 2006, fue una cirugía de laminectomía de T6, T7, T8, T9 y T10, más liberación de médula, sumado a una artrodesis T11-

    T12, todo ello por vía posterior, presentando al quinto día de la operación una secreción purulenta y fétida en la herida y un muy mal estado en general, razón por la cual, el equipo médico interviniente, decidió realizar un tercera cirugía de toilette de herida quirúrgica, el 14 de junio del 2006, donde además tuvieron que extraerle la totalidad de los injertos que se habían colocado con las intervenciones anteriores.

    Ese mismo día el actor fue evaluado por el Servicio de Infectología del H.

    E., indicándosele tratamiento antibiótico profiláctico con V. y Ceftazidina; los resultados arrojados en el informe bacteriológico, mostraron el desarrollo de las típicas bacterias que se desarrollan en los quirófanos por falta de una correcta esterilización. Destacó

    también que, además de la infección generalizada, luego de la segunda intervención perdió en forma absoluta el control de los miembros inferiores, como así también tuvo que padecer una grave infección urinaria, neumotórax y anemia, razón por la cual fue transfundido varias veces.

    Manifestó también que a consecuencia de la posición en la que permaneció durante la segunda intervención quirúrgica, tuvo pérdida de visión en forma total de su ojo derecho, lo que se conoce como amaurosis; y que ello ocurrió por no habérsele colocado una superficie blanda para sostener la cabeza en posición de descanso. Afirmó que por ello debió ser revisado por el equipo de oftalmología, el cual le diagnosticó una trombosis de la vena central de la retina, a raíz de ello le...

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