Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 060849/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., M.A.c.V., N. Y OTRO s/ALIMENTOS

Juzgado n° 85 Expte. n° 60849/2020/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución de fecha 19/09/23, que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que debe abonar D. de las N. D. a favor de su hermana, M. A. D., del 1 al 10

    de cada mes, sobre el 25% –previos descuentos de ley– de su haber jubilatorio, en forma retroactiva al 07/05/2019 conforme lo dispuesto por el art. 644 del CPCCN.

    El memorial de la actora presentado el 02/10/23 fue contestado por la demandada el 17/10/23; mientras que los agravios de esta última (escrito del 06/10/23) fueron respondidos por la primera el 20/10/23.

  2. El presente proceso fue iniciado por M. A. D. –por medio de su letrado apoderado– a fin de obtener el pago de una cuota alimentaria por parte de su madre y de su hermana, que estimó

    primigeniamente en $52.000 y luego amplió a $240.000 (ver demanda y presentación del 14/08/23), además de otras prestaciones en especie, como ser el pago del servicio de atención y asistencia domiciliaria. En el escrito inaugural se expresó que la reclamante tenía en ese momento 67 años de edad (nació el 05/06/1953) y padece de “esclerosis múltiple, dependencia de silla ruedas y cuadriplejia flácida” (conf. certificado de discapacidad incorporado a fs. 18/32, pág. 9 del archivo PDF), lo cual no le permite llevar a cabo tareas simples sin que impliquen un enorme esfuerzo físico y mental, necesitando para cualquier tarea cotidiana la ayuda de terceros, a la vez que se encuentra impedida de procurarse medios de vida o llevar a cabo alguna tarea de índole laboral, siendo su único ingreso su haber jubilatorio, insuficiente para afrontar sus gastos, alimentarse, obtener cuidados y asistencia de carácter primario o realizar tratamientos médicos acordes a sus padecimientos o contar con personal profesional que la atienda durante el tiempo necesario. También se señaló que, si bien tiene derechos hereditarios en la sucesión de su padre sobre tres propiedades (autos “D., L. H. s/ Sucesión Ab- intestato”, Nro. 8373/2018, con trámite ante el Juzgado Civil Nro. 1, correspondiéndoles a ella y a su hermana un Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    proporcional del 25% a cada una y el restante 50% a su madre), no recibe de esos bienes fruto alguno, pese a haber intentado llegar a acuerdos de partición en el marco de dicho proceso, siendo las accionadas quienes administran de facto las propiedades sin rendir cuenta alguna, a la vez que desconoce la cuantía de sus ingresos. Respecto de esto último, refirió que la Sra.

  3. percibía una jubilación como ama de casa y una pensión militar correspondiente a su difunto esposo –padre de la actora–, quien en vida fuera C. de la Armada de la República Argentina; mientras que su hermana, además de los derechos hereditarios antes referenciados,

    es titular de otro inmueble ubicado en esta ciudad, cuenta con una prestación jubilatoria ante la ANSES y sería socia junto a su esposo en la empresa de seguridad Safety Argentina SRL, con asiento en la ciudad de Rosario, de la cual percibiría utilidades y/o beneficios patrimoniales.

    Con fecha 02/12/20 se fijó una cuota provisoria de alimentos por la suma de $25.000 a cargo de ambas demandadas, en forma solidaria.

    Luego de celebradas las audiencias pertinentes (los días 08/03

    21 y 14/09/21), el 14/09/23 la codemandada D. contestó la demanda y negó cada uno de los hechos allí relatados, esgrimiendo que sus ingresos eran los provenientes de su jubilación y los que dijo acreditar con la constancia de monotributo acompañada (arrojando un total de $95.329),

    siendo sus gastos superiores a éstos.

    El 07/02/22 se aumentó a $35.000 la cuota provisoria fijada,

    elevándose nuevamente el 10/11/22 a $45.000.

    Con la presentación del 13/04/23 se acreditó el fallecimiento de la codemandada V., ocurrido el 25/03/23 (conf. partida de defunción acompañada), y el 19/09/23 se dictó la sentencia que es objeto de impugnación por ambas partes.

    La accionante se queja porque considera insuficiente la cuota de alimentos fijada “para cubrir sus necesidades básicas y asistencia personal diaria como consecuencia de su patología discapacitante”, que no le permiten valerse por sus propios medios, necesitando cuidados las 24

    horas que implican altos costos que su parte no puede cubrir, dado que le resulta imposible generar algún ingreso adicional que no fuera su haber jubilatorio. Asimismo, cuestiona que solo se haya admitido la demanda respecto de uno de los beneficios previsionales que percibe la demandada (Nro. 43-50013140-0) y no sobre el otro (Nro. 15-0-4306666-0), por lo que solicita que se extienda el alcance de la condena a este último, como también al resto de los ingresos presuntos de su hermana provenientes de la sociedad comercial SAFETY Argentina SRL, de la cual es socia Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    gerente. Finalmente, pretende que se extienda la retroactividad de la sentencia a la fecha en que la alimentante tomó conocimiento fehaciente del reclamo, es decir, la fecha de inicio de la mediación y no la de cierre como dispuso el a quo.

    Por su parte, D. de las N. D. refiere que, con el fallecimiento de su madre –N. V., contra quien también se dirigió la presente demanda–,

    se produjo un cambio sustancial en la situación patrimonial de la accionante, en tanto no solo se encuentra facultada a tramitar la pensión del padre de ambas, en su condición de persona con discapacidad, sino que también se ha incrementado su proporción hereditaria, pasando de ostentar el 25% del acervo sucesorio de sus padres, al 50%. Cuestiona, por ello, que el magistrado de grado haya omitido pronunciarse respecto de la procedencia de la prueba por ella ofrecida junto con su planteo de nulidad de fecha 27/06/23, a los efectos de que el Departamento Reserva Naval y Pensionados de la Dirección de Personal de la Armada Argentina informe si la actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de la pensión de su padre, en razón de su discapacidad, si ella había iniciado el trámite para acceder al mismo y el monto correspondiente en caso de concederse el beneficio; cuestión que considera de vital relevancia para que nazca la obligación alimentaria, siendo su presupuesto necesario que el solicitante carezca de medios suficientes para afrontar sus necesidades.

    Postula que su hermana debió haber demostrado, no la insuficiencia de recursos, sino la falta de ingresos suficientes para solventar sus gastos, mas no lo hizo.

  4. Es sabido que la obligación alimentaria de los parientes deriva del art. 537 del Código Civil y Comercial que prescribe que éstos se deben alimentos y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. A su vez, el art.

    541 del mismo cuerpo normativo regula el alcance de tal obligación. Los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se funda en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la Fecha de firma: 20/12/2023

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    afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° III, págs. 397/398).

    En el caso bajo examen, como se dijo, quien reclama es una mujer mayor de edad que padece de una discapacidad que le impide realizar alguna actividad laboral que le genere mayores ingresos que los provenientes de su jubilación y cuyos progenitores se encuentran fallecidos (el deceso de su madre se produjo durante el trámite del presente proceso).

    En virtud de ello, ninguna duda cabe en torno a la legitimación pasiva de la Sra. D. de las N. D. para ser demandada en su calidad de hermana de la alimentada, ante la inexistencia de otros parientes de grado más cercano, sin que este último extremo fuese controvertido por la nombrada, quien pese a haber planteado la nulidad de todo lo actuado desde la denuncia del fallecimiento de su madre por no haberse procedido de acuerdo a lo previsto en el art. 43 del CPCCN, en ningún momento solicitó la citación de algún otro pariente de igual grado en condición de prestar alimentos, a fin de ser desplazada o concurrir con él en la prestación (conf. art. 546 del CCyC).

    En concreto, lo que la alimentante cuestiona ante esta alzada es la procedencia de la pretensión, en razón a las posibilidades con las que –según ella– cuenta su hermana de procurarse ingresos suficientes para cubrir la totalidad de sus gastos y necesidades.

    Ahora bien, no se desconoce que la actora posee derechos hereditarios en las sucesiones de sus padres en...

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