Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 048297/2020/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

48297/2020

D'. O, M. E. Y OTROS c/ V., P.M.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el 05.06.2023 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria que deberá afrontar el demandado V. a favor de sus hijos D. (nacida el 25.11.2008) y F. (nacido el 09.08.2011), en la cantidad de $ 90.000 mensuales, sin perjuicio del mantenimiento de las demás obligaciones asumidas en el acuerdo homologado el 30.06.2020, en los autos conexos n° 9244/2020

    (cuota escolar y matrícula; medicina prepaga,

    entre otras), se alzan la parte actora, el demandado y la Defensora de Menores.

    La actora fundó su recurso con el memorial del 21.06.2023, cuyo traslado no fue contestado, la parte demandada con el memorial del 01.07.2023, cuyo traslado contestó la actora el 11.07.2023, y la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 04.09.2023,

    oportunidad en que sostuvo el recurso de su par de primera instancia fundado la apelación impetrada, que no ha sido contestado.

  2. La parte actora solicita se eleve la cuota alimentaria dispuesta en la sentencia,

    por resultar exiguo el monto establecido, para lo que debe tenerse en cuenta los ingresos del accionado, superiores a los suyos además de no haberse ponderado los gastos que afronta en concepto de "comedor" respecto de la niña y en el futuro inminente por el niño y sumado a Fecha de firma: 05/10/2023

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    ello, los viajes de estudio, exámenes intenacionales, etc.

    Por su parte, el demandado solicita la nulidad de la sentencia apelada en tanto la magistrada no se expidió respecto a su pretensión de disminución de cuota alimentaria planteada vía reconvencional y su pedido de que se declare la temeridad y malicia de la actora.

    Se agravia de lo demás decidido, aduciendo que la autonomía que presentan sus hijos y el tiempo que diariamente pasan en el colegio -de doble escolaridad- importa que la actora tenga gran disponibilidad horaria para desarrollar su actividad profesional, que lo hace en varios trabajos como veterinaria, solicitando la revocación del aumento de la cuota alimentaria y la admisión de la disminución, formulado en su contrademanda.

    La actora, en oportunidad de contestar el traslado de ley, pide la desestimación del planteo de nulidad del demandado, sosteniendo que aquél se encuentra subsumido en el de apelación, conforme los términos del art. 253

    del CPCC. Que no hay razón para la aplicación de la temeridad que le pide su contraparte,

    quien sólo ve a sus hijos seis días por mes y detenta una buena posición económica que se refleja con el lugar en donde vive -Nordelta-

    agregando que la aducida autonomía de sus hijos, no evita que igualmente deba transportarlos a sus actividades, ya que no lo hacen en transporte público. Pide la deserción del recurso impetrado por el demandado.

    Acerca de los pedidos de deserción del recurso de la parte demandada, solicitados por Fecha de firma: 05/10/2023

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    la actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial presentado el 01.07.2023, satisface las exigencias mínimas del art. 265 del CPCC.,

    así como el criterio de amplia flexibilidad,

    más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declarar desierto el recurso impetrado por el emplazado.

    III.-Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262;222 y 310

    :267, entre otros).

    Tocante a la nulidad articulada por el demandado, viene al caso recordar que las decisiones judiciales que constituyen los pronunciamientos que ponen fin al pleito,

    deciden cuestiones incidentales, en su curso u otras que hacen al desarrollo del proceso, son Fecha de firma: 05/10/2023

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    actos procesales que deben cumplimentar ciertos requisitos para su validez. Dichos requisitos no son impuestos por el mero capricho del legislador, sino que están establecidos a fin de asegurar el derecho al debido proceso y hacen a la necesidad de que las partes sepan porque motivos y con que fundamentos se ha adoptado la decisión.

    En otras palabras, las sentencias judiciales, en general, deben ser motivadas y fundadas y deben cumplir con toda una serie de recaudos que permite el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes del proceso.

    De no cumplirse con ello, y en tanto se afecte el interés de los litigantes, la sentencia puede ser invalidada (L.M.C.,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Comentado, concordado y anotado”, p.972, com.art. 253).

    La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253, C.Proc.), es decir,

    cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163,

    cód.cit.)(CNCiv., S.C., R.394.072, in re “Rocca, A.c.C.D., H. s/ incidente”, del 2-6-04; id.id., “Y.P.F. S.A. C/ Assef, C. s/

    cumplimiento de contrato”, del 21-3-13).

    Independientemente del recurso de nulidad,

    la sentencia puede ser anulada oficiosamente por el Tribunal cuando los defectos que aquella padece, le impiden ejercer adecuadamente su Fecha de firma: 05/10/2023

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    función a través del recurso de apelación. Por ejemplo, cuando se dicta sin resguardar las etapas previas del procedimiento.

    Claro que, como en todos los casos, la nulidad se dispone para garantizar el derecho a la defensa de las partes, ya sea porque se ven impedidas de apelar correctamente, o para resguardar la competencia del Tribunal que no puede abrirse de manera prematura (cfr.

    Ob.Cit., T.I., p. 975, com. art. 253).

    Y si bien el recurso previsto en el art.

    253 del CPCC. atañe a los vicios de construcción de una sentencia a la cual se pretende invalidar en tanto median supuestos que la descalifican como acto jurisdiccional y procede en particular, cuando la resolución judicial ha sido pronunciada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley,

    (conf. F., C. en “Código Procesal ...”, T: II, pág. 46 y sgtes., Ed. Astrea 1999), lo cierto es que el recurso de apelación comprende el de nulidad razón por la cual se ha entendido que el mismo resulta improcedente cuando los agravios, de resultar fundados, son susceptibles de reparación por vía del recurso de apelación (CNCiv. Sala E 7-5-98, LL

    1998-E-452, DJ 1998-3-908; en similar sentido,

    Sla A 20-2-98, LL 19998-D-470, DJ 1999-1-720,

    citados en Highton-Areán “Código Procsal Civil y Comercial de la Nación”, T 3, pág.667, ed.

    H..

    Desde esta perspectiva, no corresponde su tratamiento, debiendo estarse a lo que resulta del recurso de apelación.

    Fecha de firma: 05/10/2023

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    Es que en la especie, es cierto que la judicante no se expresó respecto del pedido de disminución de la cuota alimentaria y el planteo temeridad formulado el 25.08.2022, no obstante la Sala puede pronunciarse sobre las cuestiones omitidas en la sentencia conforme lo dispone el art. 278 del CPCC.

    De acuerdo a las facultades que a este tribunal confiere el art. 278 del CPCCN, y que la doctrina procesalista admite pacíficamente (Podetti, R.J., "Tratado de los recursos",

    Ediar 1958, p. 112), corresponde que el Tribunal se expida sobre el tópico omitido en el fallo en crisis.

    Ello por cuanto la magistrada, en la providencia del 18.11.2020, ap. III)...

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