Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 085487/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E D.M.A.C.. P.J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS N° 85487/2012- juz 105-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.M.A.C.. P.J. Y OTROS OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N°85487/2012 respecto de la sentencia corriente a fs. 431/436 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO-

    DUPUIS.

    A la cuestión planteada el Sr. juez de Cámara Dr. G. dijo:

  2. El actor promovió demanda contra P.J.P., C.B.C.E. y C.M.G.

    solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2011, en la localidad de E., partido de Q., Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Escudo Seguros S.A.

    Relató que ese día, aproximadamente a las 06:15 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera modelo Estilo C110, dominio 449-ERN, por la calle L. y al arribar a la intersección con la calle P.B., el automóvil Renault 9, dominio WNS 079, conducido por el Sr. P.J.P., inició el traspaso de la arteria L., violando la prioridad de paso, provocando la colisión.

    La Sra. juez de grado desestimó la demanda con costas.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, quien expresó

    agravios a fs. 523/536, cuyo traslado, no fue contestado.

    Se agravia el recurrente del rechazo de la demanda resuelto en primera instancia. Al efecto critica los lineamientos expuestos por la sentenciante. Los agravios giran en torno a la responsabilidad atribuida y a la errónea valoración de la prueba por parte de la magistrada de grado.

    En la especie se encuentra fuera de discusión que el día 23 de junio de 2011 sobre la calle L. en su intersección con la arteria P.B. de la localidad de E., partido de Q., Provincia de Buenos Aires, se produjo una Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12385117#248296604#20191030122933446 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E colisión entre la motocicleta marca Gilera, dominio 449-ERN, conducido por el actor y el vehículo marca Renault 9, dominio WNS-079 conducido por el codemandado P.J.P..

    En base a estos antecedentes, el encuadre jurídico efectuado por la juzgadora resultó acertado en cuanto consideró aplicables las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art.1113 del Código Civil. Esta normativa autoriza a que el dueño o guardián de la cosa se exima total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Cabe recordar que como se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil” (L.L.T.1995-A,p.136, fallo 92.833; E.D.T.161,p.402, fallo 46.273; J.T.,p.280).-

    Es dable destacar que la normativa nacional, provincial y municipal vigente en las respectivas jurisdicciones suele establecer reglas de prioridad de paso, cuya inobservancia importa no solo un proceder antijurídico sino que también da pie para fundar una presunción de culpabilidad (P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 625).

    Es de advertir que a la fecha en que ocurrió el accidente ya regía la ley 13927 de la Provincia de Buenos Aires (B.O. 30/12/2008), mediante la que adhirió a las leyes nacionales n°s. 24.449 y 26.363. Asimismo, mediante el decreto 532/09 (B.O.

    28/07/2009), se aprobó la reglamentación de la ley 13.927, y en el art. 15 del anexo III de dicha reglamentación –que se refiere al art. 41 de la ley nacional 24.449- se contempla como principio general que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”. A su vez, en relación a la prioridad de paso la norma rectora referida dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las...

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