Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 069082/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

69082/2021

D., M.c.O., J. A. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución del 29 de octubre de 2022, el juez de grado hizo lugar a la demanda por alimentos.

    Allí, el magistrado estableció (i) cuota alimentaria a favor de C. A. (nacida el 16 de febrero de 2006) en la suma de $

    40.000, a cargo del demandado; con más el pago en especie de la cuota del colegio y 50% el viaje de egresados a Bariloche; (ii) que a partir de abril de 2023 los importes líquidos se eleven a $46.000;

    desde octubre de 2023 a $52.900; y a partir de abril de 2024 en adelante a $60.835; (iii) que las sumas líquidas se deben desde el momento de la mediación -30/4/2021- y que los intereses,

    oportunamente, deberán calcularse desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa (cartera general préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; (iv) que en caso de incumplimiento o imposibilidad del progenitor, la abuela paterna- M.d.P.G.- responde de manera subsidiaria; y por último (v) las costas a cargo del demandado vencido.

    Contra dicha decisión se alzaron la actora, el demandado y la Defensora de Menores.

    La peticionaria fundó su recurso el 17 de noviembre de 2022, recibiendo réplica el 28 de ese mismo mes y año; por su parte,

    el demandado, hizo lo propio -también- el 17 de noviembre de 2022,

    cuyo traslado fue contestado el 2 de diciembre de ese año.

    La cuestión se integra con el dictamen del Defensor de Menores de Cámara del 3 de marzo de 2023, quien contestó el traslado de los fundamentos del demandado y fundó el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado, que mereció la contestación del obligado del 13 de este mes y año.

  2. Los agravios de la actora pueden resumirse en que discrepa con el modo en que fueron valoradas las pruebas reunidas.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Señala -en lo medular- que los gastos de la adolescente no necesitan ser probados, dado que no caben dudas de los rubros e importes que insume su manutención y que el monto fijado no alcanza para cubrir las necesidades de C.

    Indica que los viáticos de la adolescente -por escolaridad y esparcimiento- alcanzan la suma de $12.400; que en la salidas del fin de semana, el gasto es de $12.000 mensuales; luego, calcula en $25.000 la vestimenta escolar (dado que debe usar uniforme),

    deportiva y ropa corriente de todos los días.

    Resalta que el demandado dejó de pagar -en plena pandemia- la prepaga Accord Salud, por lo que ahora se encuentran cubiertas por la obra social OSECAC proveniente de su monotributo.

    Concluye así, que el monto acordado resulta insuficiente.

    Se agravia, además, respecto al rubro "habitación".

    Argumenta que al promover demanda requirió que se condene al demandado a proveer el rubro vivienda, que venía siendo aportado por éste mediante la concesión del uso de una propiedad de su madre,

    donde continúa viviendo -B. al 2500 de esta ciudad- y se había mudado junto con el demandado en el año 2012.

    Refiere que al pedir aclaratoria de la sentencia, el señor juez de grado resolvió que la cuota fijada contempla todas las necesidades de la adolescente, por lo que queda claro que ese ítem queda incluido en los $40.000 mensuales.

    Relacionado con el quantum, apunta que no se consideró que ha quedado demostrado que C. vive exclusivamente con ella y está bajo el cuidado.

    Por último, se queja por el incremento escalonado fijado por cuanto no responde a la depreciación del monto de la cuota, por tratarse de un incremento del 15% semestral.

    Así, propicia la modificación de lo resuelto, en orden a elevar el monto de la cuota, adicionando la provisión -en especie o sustitutivo en dinero- de una vivienda y aplicando una actualización en forma semestral de acuerdo al índice de precios al consumidor.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Por su parte, el obligado se agravia por la aplicación de intereses. Sostiene que no existe presupuesto fáctico para la aplicación de aquellos por no existir mora previa que los justifiquen.

    En ese sentido, postula que en caso de existir diferencias entre los alimentos definitivos y los provisorios para que proceda la aplicación de intereses primero debe existir una liquidación firme y luego que ella se haya incumplido y como consecuencia exista mora.

    Critica también, la imposición de costas por entender que deben ser impuestas en el orden causado.

    De su lado, el Defensor de Menores de Cámara, expone que la cuota establecida resulta insuficiente para hacer frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de la adolescente, considerando los aumentos del costo de vida derivados de los procesos inflacionarios del país.

  3. De las constancias de autos resulta que de la unión de las partes nació C. A. -de 17 años de edad-, quien convive con su madre en un inmueble -casa-, ubicado en Beruti al 2500 de esta ciudad y concurre al colegio privado Guadalupe -ubicado en Paraguay al 3900, también de esta ciudad-, cuya cuota mensual al mes de octubre de 2021 ascendía a la suma de $17.841,20, en tanto que del informe de foja 191 resulta que el valor de la cuota al 13 de junio de 2022 es de $28.912 más algún adicional por talleres o excursiones. Respecto a esto último, la institución educativa informó

    a fojas 81/85 que C. posee una beca del 40% desde el año 2020 y que el pago de la cuota lo realiza el padre en efectivo.

    En relación a la capacidad económica de las partes, el obligado al contestar la acción señaló que trabaja como productor audiovisual y sus ingresos son fluctuantes, que en ese momento estaba trabajando en distintos proyectos, entre ellos un biopic sobre la vida de su padre -A.O.-; por otro lado, adujo que convivía junto a su pareja en un departamento alquilado en Seguí al 2700 de esta ciudad, del cual acompañó el contrato de prórroga de la locación por 6 meses (desde el 30/12/21 al 30/6/22) en escritura pública, de donde se desprende que se trata de un departamento con cochera,

    cuyo arrendamiento se fijó en un precio de $570.000 -pagaderos por Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    adelantado a la firma del contrato-. Asimismo, en esa presentación el demandado hizo saber que es propietario de un automóvil marca Audi modelo 2005 -cuestión que además fue informada por el Registro Nacional de Propiedad Automotor, el 15/10/21 donde surge que es el titular de ese automotor desde el 29/11/2019-.

    A su vez, la Dirección General de Derechos de Autor informó que se ubicó una obra inédita depositada en custodia del obligado, ingresada por expediente -año 2003-, a lo que debe sumarse que SAGAI -Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes-

    hizo saber las transferencias realizadas durante el periodo del 23/09/13 al 21/09/21 por la suma total de $142.319,90 (ver ambos informes del 21/10/21).

    En ese orden, no pasan inadvertidos sus viajes a Uruguay: en enero de 2022 por 20 días -del 31/12/2021 al 20/1/2022-; en enero de 2020 -del 6/1/2020 al 17/1/2020-; en marzo de 2020; y, en marzo y febrero de 2019. A lo que debe sumarse que en ese último año también viajo a España por 24 días -ver informe de migraciones del 15/6/2022-.

    La cuestión debe ser confrontada con los propios dichos del obligado, quien al contestar demanda, manifestó que viajó a España invitado por su actual pareja -que es de esa nacionalidad- a fin de conocer a su familia; en tanto, que viajó a la ciudad de Punta del Este (Uruguay) por trabajo tanto de él como de su pareja.

    Por otro lado, el Banco Galicia informó que el obligado principal es titular de una caja de ahorro de haberes asociada a la empresa “Cía. Argentina de Películas SRL” (ver informe del 12/8/2022).

    Por último, se destaca que al contestar el traslado del hecho nuevo invocado por la peticionaria el 12 de septiembre de 2022, reconoció haber mudado su domicilio real al barrio cerrado “Los Sauces” en la localidad de Del Viso -provincia de Buenos Aires-, señalando que los gastos por el canon locativo y las expensas los afronta junto a su pareja y que son considerablemente inferiores a Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    los de su anterior domicilio en esta ciudad, sin denunciar los montos ni acompañar documental alguna a fin de probar dichos extremos -ver escrito del 19/9/2022-

    Tocante a la capacidad económica de la peticionaria, en el escrito de inicio indicó que desde el año 2010 trabaja en una administradora de consorcios, propiedad de su madre. Asimismo, de las constancias del expediente surge que ha ingresado al país vía aeropuerto de Ezeiza, en el año 1999 -con procedencia de P.A., Brasil- y otra vez, en el año 2003 -de donde no surge la procedencia del vuelo- (ver informe de migraciones del 3/6/2022).

    El informe del 8 de junio de 2022 del Registro de la Propiedad Inmueble, da cuenta que es propietaria de un inmueble ubicado Potosí al 3700 de esta ciudad, que según lo expuesto por la actora en su memorial de agravios se trata de un departamento de 50

    metros cuadrados en el que vive su madre y se encuentra hipotecado.

    Además, el Banco ICBC informó el 26 de agosto de 2022, que la referida es titular de una cuenta VISA en dicha institución, donde se acompañaron resúmenes de gastos siendo en su mayoría compras en supermercados y productos alimenticios.

  4. Como ya fue señalado por esta sala “cuando no se acredite de modo directo la totalidad de los ingresos del demandado,

    ello no es óbice para establecer el monto de la cuota, sino que basta un mínimo de...

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