Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita627/17
Número de CUIJ21 - 861319 - 9

Reg.: A y S t 278 p 179/202.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores S.A.D.F., O.R.P. y A.L.V., con la presidencia del titular doctor D.A.E., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "D., M.E. contra GOBIERNO DE SANTA FE -AMPAROS- (EXPTE. 21-00861319-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00861319-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., E., G., S., G., N., P., D.F. y V..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Por resolución registrada en A. y S. T. 253, págs. 493/539, esta Corte -integrada- declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo de fecha 9 de agosto de 2010 (fs. 1020/1023), dictado por la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe y, en consecuencia, anuló la resolución impugnada, remitiendo los autos al tribunal subrogante a fin de que dictara nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas sentadas en el decisorio de este Tribunal.

  2. Reenviada y recaída la causa ante la S. Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, mediante resolución 79 del 12.09.2014, ésta -por mayoría- admitió parcialmente la acción de amparo ordenando a la demandada que le otorgue a la actora una suma mensual igual a la correspondiente a una categoría inicial de la Administración Central, tal como fuera ordenado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1 mediante resolutorio de fecha 02.07.2014, que se mantendrá hasta que se haga efectivo el empleo y continuará si, por su probado estado de salud se viera impedida de acceder al trabajo, salvo que la actora no acceda a cumplimentar los recaudos que se le exijan en orden a comprobar su actual estado de salud, antecedentes laborales, etc., rechazando las otras pretensiones incluidas en la demanda, disponiéndose que las costas de baja instancia y la alzada se distribuyan por el orden causado atento los vencimientos recíprocos.

  3. Contra dicho pronunciamiento la actora interpone su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por violar en forma manifiesta: los artículos 6, 9, 14, 15 y 95 de la Constitución provincial; 16, 17, 28, 31 y 65 inc. 23 de la Constitución nacional; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la ley 25580; las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad y por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable al caso y de la prueba rendida en autos.

    Memora que su recurso de amparo contenía cuatro pretensiones: a) vivienda; b) asignación dineraria; c) prótesis; d) condena en costas; donde la prótesis había sido obtenida por vía alternativa quedando pendientes las demás cuestiones respecto de las cuales la Cámara -fundándose en una interpretación minoritaria de la Corte- sólo hizo lugar a la asignación dineraria y rechazó la adjudicación de una vivienda conforme a sus condiciones de salud, estableciendo las costas por su orden, lo que supone -dice- la ruptura del principio de congruencia y el incumplimiento del mandato establecido por la mayoría de la Corte.

    Insiste que la sentencia resulta arbitraria e irrazonable por no corresponderse con el voto de la mayoría que declaró procedente la pretensión de que se otorgue la vivienda solicitada y por efectuar una interpretación equivocada de las Convenciones Internacionales invocadas por la Corte en su fallo, recurriendo a meros formalismos tales como: que no se probó que no se le haya permitido inscribirse para acceder a una vivienda en el marco de los planes ejecutados en la Provincia; no se demostró suficientemente la necesidad de la actora de contar con una vivienda de esas características y otros; se deben reconocer los derechos de las personas con incapacidad pero sin caer en irracionalidad; no se puede otorgar la vivienda porque hay infinidad de individuos que por su precaria condición social también necesitan de una.

    Le atribuye al pronunciamiento haber incurrido en una contradicción esencial y en incongruencia al realizar, por un lado, una reseña de la normativa internacional, constitucional, nacional y provincial respecto al derecho a la vivienda digna y, por el otro, aducir que ello es simplemente un objetivo de máxima que no se identifica con una acción positiva del Estado frente al caso concreto.

    Le achaca -en esencia- al J. haber reconocido el derecho a la salud y asistencia a personas con capacidades diferentes pero con una interpretación que responde a viejos moldes y no a una concepción moderna que exige al Estado Provincial otorgar una vivienda adecuada al grado de discapacidad de la reclamante sin perjuicio de obligaciones parentales o sistemas asistenciales y a los jueces brindar una solución concreta al caso en cuestión.

    En ese orden de reflexión, efectúa un análisis de los aspectos particulares de la ley 26378 que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y que la convierte en derecho interno argentino directamente aplicable, citando doctrina y jurisprudencia para abonar su postura.

    Afirma que el Sentenciante apelando a cuestiones de puro rito formal omite dar una solución concreta al reclamo de su parte obligando al Estado a tomar medidas de acción positivas a favor de las personas con discapacidad.

    Por último, refiere que el conflicto sustancial con el fallo de la Cámara considera que los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad no son directamente operativos sino que requieren de medidas concretas del poder administrador, vulnerando los tratados internacionales citados y la Constitución nacional y provincial.

  4. Por auto 92 de fecha 16.05.2016, la Alzada concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs. 1436/1437).

    A su turno, el señor P. General juzgó admisible el presente remedio de excepción (fs. 1444/1445).

  5. El examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciar un criterio acorde con el sostenido por la Cámara y el P. General a favor de la admisibilidad del recurso.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores S., G. y N., y los señores Jueces de Cámara doctores P., D.F. y V., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

    Ante todo, corresponde delimitar el ámbito cognoscitivo de la presente impugnación cuyo objeto no es otro que el control de constitucionalidad que debe efectuarse de la sentencia recurrida acerca del cumplimiento de las pautas sentadas por esta Corte al anular el primigenio decisorio de la S..

    Este análisis impone rememorar la doctrina fijada por esta Corte "in re" "G.(. y S., T. 101, pág. 315) respecto de las particularidades que exhibe el reenvío dispuesto como consecuencia de la revocación y/o nulidad de sentencia por el carril del recurso de inconstitucionalidad.

    En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo:

    ("...) El artículo 12 de la ley establece claramente que cuando se estimare procedente el recurso en los casos 1 y 2 del artículo 1, revocará la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su defecto confirmará la resolución en recurso, con costas al recurrente.

    En el caso del inciso 3 del artículo 1, si estimare procedente el recurso anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso con costas al recurrente.

    Esto significa, a estar a la letra y el espíritu de la ley, que dejando al margen los supuestos de los incisos 1 y 2 ya referidos, donde la Corte sienta doctrina constitucional, en la hipótesis del inciso 3, el reenvío se efectúa precisando el vicio descalificante en que incurrió el tribunal de origen (así, vgr. haber prescindido de una prueba que era decisiva, no haber resuelto una cuestión planteada, etc.) y dejando libertad de juzgamiento al tribunal subrogante.

    Pero, ese ámbito de decisión está limitado por la circunstancia de que se trata de eliminar en el nuevo decisorio a dictarse la posibilidad de incurrir en la misma violación del derecho a la jurisdicción en que incurriera el órgano recurrido.

    De modo tal que si, por ejemplo, este Cuerpo entiende que en la sentencia impugnada se ha valorado arbitrariamente una prueba, el tribunal subrogante no puede mantener al respecto el mismo criterio sustentado por el órgano de origen, y que sirvió de soporte para descalificar el primer pronunciamiento, porque ello atentaría de modo flagrante con la cosa juzgada emanada del fallo de la Corte y conduciría de seguro a una segunda anulación. Así podría acontecer también, si, en otra hipótesis, este Tribunal, estimando que ha mediado apartamiento del texto expreso de la ley, efectúa una declaración explícita o implícita de que el nuevo fallo a dictarse debe atender a esa normativa: esa declaración, naturalmente, vincula al tribunal subrogante ("...").

    A la luz de estas premisas fundamentales, corresponde adelantar que el pronunciamiento impugnado no se ajusta a...

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