Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 111760/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 111.760/2007 “D., M.A. y otro c/ Centro de Salud N.-R.

S.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 28 Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D., M.A. y otro c/ Centro de Salud N.-R. S.A. y otros s/daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1194/1202 rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la aseguradora y, asimismo, rechaza la demanda entablada por los coactores. Con costas.

    Contra la misma se alza la parte actora a fs. 1203, quien expresa agravios a fs. 1217/1221, los que han sido contestados a fs.

    1223/1230, 1232/1236, 1238/1239 y 1241/1243.

    Con el consentimiento del auto de fs. 1245 han quedado las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.

  2. Los agravios Se queja la parte actora por el rechazo de la demandada instaurada.

  3. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12029960#239809646#20190806130758150 estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Entrando en el análisis de la cuestión sometida a decisión de esta alzada, quiero señalar que el pronunciamiento que aquí se dicte y en consonancia con los lineamientos señalados por la CSJN y que comparto, será emitido en vocabulario simple, sencillo, que pueda ser aprehendido no solo por los profesionales que intervienen en el pleito sino por las partes o cualquier persona que tenga posibilidad de acceder a su lectura, conducta ésta que también es dable esperar de quienes desempeñen distintos roles dentro de estos actuados, en especial de los peritos que deban llevar a cabo la importante tarea de auxiliar al juez en campos que no son de su específica incumbencia y a cuyos conocimientos científicos debemos recurrir para aproximarnos lo más cerca posible a la verdad y así poder dilucidar con la mayor equidad el conflicto que se nos ha presentado.

    Paso seguido debo señalar que en la resolución de conflictos como el traído ante éstos estrados, muy delicados por cuanto se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad médica y asistencial, se ha de ser sumamente cauteloso en la apreciación de todos los elementos incorporados a la causa a fin de llegar a una solución justa y equitativa, y teniendo especialmente en consideración que no estamos frente a una ciencia exacta, siendo la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada ser juzgada valorando que se está frente a una obligación de medios. En el caso, los médicos deben poner todos sus conocimientos, su experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a fin de brindar a su paciente las mayores posibilidades de cura, pero sin garantizar el resultado de la práctica a llevar a cabo.

    Se trata pues, la obligación de los profesionales de la medicina, de un deber de actividad, de obrar con la debida diligencia en vista del objetivo de curación del paciente, pero sin asegurar el Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12029960#239809646#20190806130758150 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J resultado de dicha actividad, responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcaban las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil, actualmente arts. 1724, 1725 y ss. del Código Civil y Comercial de la N.ión. En primer lugar, diré, que errar no supone...

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