Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 050352/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

50352/2012

D., M.E. c/ Chofer del Ómnibus de la Línea 67 interno 9 y otros s/ daños y perjuicios

EXPTE. n.° 50.352/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., M.E. c/ Chofer del Ómnibus de la Línea 67 interno 9 y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 527/534 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - H.M. - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 527/534 hizo lugar a la demanda incoada por M.E.D., y condenó a D.S.G. y Transportes del Tejar S.A.C.I.M. a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    640.300, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento expresó agravios la actora a fs. 546/549, que fueron respondidos por los demandados y la citada en garantía a fs. 568/573. Asimismo, estos últimos alzaron sus quejas a fs. 551/561, que fueron contestadas por la contraria a fs. 563/566.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 568/569, punto II, con excepción de lo dispuesto al tratar el rubro “incapacidad sobreviniente”.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    También es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853,

    en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. La citada en garantía se agravia por lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.

    La mencionada aseguradora entiende que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada.

    Considero que la pretensión deducida por el letrado apoderado de la demandada Transportes del Tejas S.A.C.I.M y de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dr.

    W. D.T., trasunta intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    El art. 35, inc. 5 del Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    De esta manera, el apoderado mencionado ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953,

    Código Civil). Así lo ha resuelto esta cámara en similares ocasiones (sala H,

    15/8/2008, “Z., J.H. c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ Daños y perjuicios”; ídem, S.I., 3/10/2009, “., S.E.c.N.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”), y también esta sala (14/5/2013, “L., J.J. c/

    Empresa General Tomas Guido SACIF s/ Daños y perjuicios”, L. 611.104, con voto del Dr. M.; ídem, 24/5/2013, “.L., A.J.c.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.140, “Q., A.N. y otros c/

    M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.141 y “., M.E. y otros c/.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios” L. n° 562.143; ídem,

    10/8/2015, “., S.D. y otros c/ Microómnibus Quilmes S. A. Línea 219 y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 39.978/2010).

    Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  4. Sentado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado fijó por esta partida la suma de $ 410.000. La demandante considera que el quantum indemnizatorio es reducido...

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