Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2020, expediente CIV 021289/2020

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D. M. B. Y OTROS c/ H. R. C. s/ EJECUCION DE CONVENIO

REGULADOR

(J.H.)

Expte. N° 21289/2020 –J. 12-

RELACION N° 021289/2020/CA001.-

Buenos Aires, diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por el demandado contra la decisión del 27 de octubre de 2020.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N. ,

    RED. 18-780; CNCiv., S. D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,

    S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. Asimismo, cabe señalar que la cuestión no resulta inapelable por el monto pues -más allá del esbozo formulado en el escrito de inicio- en autos no llegó a fijarse un reclamo monetario concreto a raíz de las decisiones adoptadas y actos cumplidos en la instancia de grado.-

    Tales consideraciones llevan a concluir que no resulta aplicable en la especie la inapelabilidad por el monto establecida en el art. 242

    del Código Procesal, aclarando que lo aquí resuelto lo es sin perjuicio de las sumas que eventualmente deban adoptarse como base para regular los honorarios IV.- Establecido lo anterior, es pertinente indicar que los cuestionamientos del recurrente a la notificación que se le cursara a su parte por whatsapp ninguna vinculación tienen con la resolución apelada.-

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Eventualmente, el interesado debió

    haber recurrido la providencia del 25 de junio de 2020

    que es la que autorizó la notificación por la vía que se pretende extemporáneamente impugnar.-

    A su vez, es menester aclarar que en la providencia del 22 de junio de 2020 no se ordenó el traslado de la demanda ni de liquidación alguna, sino que se requirió al demandado que acompañe copia de sus recibos de sueldo desde el día 19 de junio de 2017 en adelante.-

  4. Formuladas estas precisiones, cabe señalar que los agravios vinculados a la admisión del desistimiento no logran constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del Código Procesal.-

    Es que, más allá de las consideraciones formuladas por el apelante, es lógico interpretar...

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