Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 091388/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G D., L. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD J. 86 SALA G Expte. n° 91388/2015/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2017.- ML AUTOS Y VISTOS:

  1. Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs.

    145/148, que restringió la capacidad jurídica de L. D. en los términos de los arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación y estableció un sistema de apoyo a cargo de sus dos hijas, para que la representen en todos los actos de administración, disposición y garantía patrimonial, para aceptar herencias y donaciones, gravar bienes, brindar consentimiento informado, efectuar trámites ante su obra social, para el suministro de medicación y la realización de tratamiento, cobrar y administrar su beneficio previsional y/u otras sumas de dinero que pudiera percibir, celebrar contratos y/o acuerdos e intervenir en procesos judiciales.

    A fs. 168 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita que se aclare que la designación de las hijas es para que la representen de manera indistinta.

  2. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C.-R.M. –

    Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad.

    Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343 y ss.).

    Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #27897484#177823564#20170505102641476 En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.

    (C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L.

    1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insaniaR. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de...

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