Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Octubre de 2019, expediente CNT 011067/2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11067/2012 JUZGADO Nº56 AUTOS: “D.L.P.M., H.P. c. QBE ART SA Y OTRO s. ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción por accidente laboral, condenando a la empleadora en los términos de la Ley civil y a la ART en los de la norma especial, se alzan tanto la accionante como la ART accionada a tenor de los escritos obrantes a fs. 269/273 y 258/261, respectivamente.

  2. Cuestiona la accionante que se haya condenado a la ART en los términos de la Ley 24557, en tanto la pretensión planteada busca la reparación integral.

    La ART esgrimió, en su memorial recursivo, que no puede responder en exceso de lo convenido en la póliza contratada y que el evento no fue denunciado. La sentencia de grado, por su parte, basa su rechazo en la supuesta falta de determinación de las omisiones en que habría incurrido la ART. En cuanto a esto último, resulta procedente Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20786838#246208328#20191004103355298 destacar que a fs. 10 vta. se detallan los incumplimientos invocados por el trabajador y, en lo referente a la falta de denuncia del accidente, por parte del empleador, no alcanza para liberar de responsabilidad a la ART, la que podrá repetir contra su contratante, en caso de resultar procedente la pretensión.

    En este marco, corresponde analizar si la aseguradora de riesgos del trabajo ha acreditado realizar controles, prevención y capacitación a fin que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos. En tal sentido, no surge del expediente que tales cuidados hayan acontecido.

    Cabe recordar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el actor trabajar realizando tareas en altura sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (art.1074 del C.C., análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 189/199 y 208; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20786838#246208328#20191004103355298 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Esta Sala tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE...

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