Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Agosto de 2021, expediente CIV 034883/2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

34883/2016

DE LEEUW, M.c.W., MALENA s/CUIDADO

PERSONAL DE LOS HIJOS

Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas física y virtualmente a esta S. a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por la parte actora con fecha 14 de septiembre de 2020,

contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018. El recurso fue sostenido con la presentación del 8 de octubre de 2020 y, traslado mediante, fue respondido por la demanda en su presentación del 19 de octubre de 2020. Con fecha 14 de julio de 2021 dictaminó la Sra.

Defensora de Cámara.

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado decidió “

  2. Modificar en los términos del art. 650 del CCCN el régimen de cuidado personal de los hijos de las partes,

    estableciendo que será de ahora en más un régimen compartido por ambos progenitores, con la modalidad indistinta manteniendo el statu quo en lo que hace al régimen de comunicación con su padre.

    II.-

    Exhortar a las partes a respetarse y a moderar sus conductas como progenitores, y a cooperar en la crianza y educación de sus hijos, a fin de asegurar el bienestar de los mismo”.

    Para así decidir, tuvo en cuenta -entre otros elementos- lo manifestado por los hijos de las partes, Candela (nacida el día .. de octubre de 2….), M.(.nacido el… de agosto de …) y R. (nacido el … de marzo de 2---) en la entrevista llevada a cabo con fecha 18 de octubre de 2018, en la que expresaron que no deseaban introducir ningún cambio respecto del régimen de comunicación vigente, en el que existe también cierta flexibilidad. Recuérdese que en el marco del Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    proceso de divorcio, ambos progenitores habían acordado en el año 2012 que la por entonces llamada tenencia de los hijos menores era atribuida a la madre conforme lo previsto en el art. 206 segundo párrafo del anterior Código Civil.

    En razón de lo anterior, modificó el régimen oportunamente convenido en el proceso de divorcio y estableció un régimen de cuidado personal compartido, pero de modalidad indistinta, manteniendo el régimen de comunicación vigente.

  3. Luego del dictado de la sentencia, las actuaciones no registraron actividad y fueron paralizadas hasta la presentación del día 8 de septiembre de 2020 por la que el demandado solicitó su puesta en casillero para, posteriormente, notificarse y apelar el pronunciamiento que motiva este recurso.

    En el ínterin, C. y M. alcanzaron la mayoría de edad por lo que, el presente pronunciamiento, sólo mantiene vigencia respecto del cuidado personal de R. quien, actualmente, tiene … años.

  4. En sus agravios, el actor invoca que el pronunciamiento recurrido resulta contradictorio y que si bien se han ponderado en él las bondades del cuidado compartido de los hijos,

    luego se optó por otorgar un régimen de modalidad indistinta que “priva innecesariamente, tanto a los niños como a esta parte, de la materialización jurídica de nuestra realidad familiar”. Agrega que,

    en la actualidad, sus hijos viven alternadamente con cada uno de sus progenitores, conviviendo el actor permanentemente con al menos uno de sus dos hijos, por entonces, menores; que no hay argumentos que permitan afirmar a priori que la mujer ejerce las tareas de cuidado mejor que el hombre; que el nuevo ordenamiento sustantivo ha dado un giro legislativo hacia la coparentalidad y el ejercicio compartido de los cuidados personales; que fruto de su nueva unión ha nacido la hermana de los niños con quien mantienen una excelente relación y que la decisión en crisis los priva de un contacto adecuado con su Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    hermana. Invoca que, en el caso, se configuran distintos presupuestos que tornan conveniente al cuidado compartido de modalidad alternada como ser: la edad de los niños, la cercanía geográfica de los domicilios de sus progenitores, la fluidez con la que se desenvuelve el contacto y que los progenitores mantienen un marco de diálogo acorde. Agrega que la preferencia normativa hacia el régimen de modalidad indistinta es sólo dogmática y que la modalidad alternada es la que mejor se adecúa a tutelar los intereses de los niños.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada solicita el rechazo de los agravios vertidos. Destaca que en materia de cuidado personal de los hijos rigen los principios de mantenimiento de la situación existente o estabilidad y la improcedencia de innovar sobre estados de hecho consolidados, salvo razones de real importancia.

    Invoca lo normado por el art. 651 del CCyC en cuanto prioriza la modalidad indistinta y señala que no existen razones para suponer que dicha modalidad resulte perjudicial para sus hijos. Agrega que en el...

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