Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 050243/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G D. L. G. N. c/ F. F.

  1. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    E.. n° 50243/2013/CA1 J. 55 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días de agosto de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D. L. G. N. c/ F. F.

  2. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 276/284, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  3. La sentencia de fs. 276/284 hizo lugar a la demanda contra F.

  4. F. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena –en la medida del seguro-

    contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la citada en garantía. La primera cuestiona los escasos montos fijados por los rubros otorgados en la sentencia. La segunda, por su parte, critica la tasa de interés fijada y solicita se la establezca en el 6% anual. Los agravios de la actora están glosados a fs. 314/319, los que no fueron contestados. Las quejas de “Seguros Bernardino Rivadavia Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13544410#211129669#20180801145902691 Cooperativa Limitada” se encuentran a fs. 321/322, y fueron respondidas a fs. 324/325.

    A fs. 330 se expidió el Ministerio Público Fiscal en esta instancia por la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 planteada por el Dr. A.M.C..

  5. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con los recursos se limita al examen de la cuantía indemnizatoria y la tasa de interés fijada.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.

    1. Incapacidad sobreviniente (física)

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13544410#211129669#20180801145902691 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

      12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

      5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      En este tópico, la actora cuestiona el escaso monto fijado y la morigeración de la incapacidad efectuada por el a quo.

      A fs. 190/193 se encuentra glosada la historia clínica del actor efectuada en el Hospital Interzonal Gral. De Agudos “Profesor Dr. L.G.”. Allí se dejó asentada la atención brindada al actor el 27 de febrero de 2012 por politraumatismo sin lesiones óseas agudas evidenciables. Se le indicó reposo e ingesta de antiinflamatorios no esteroides. Asimismo, se le realizó sutura en el mentón.

      A fs. 230/234 se produjo el peritaje médico. La experta indicó que el actor posee en la zona submentoniana una cicatriz de 4 cm de largo y 0.7 cm de ancho. Es alopécica (pérdida pilosa), visible con bordes indurados y alteración de la sensibilidad (hiperestesia).

      Respecto del análisis de las manos, refirió leve dolor en la movilización del dedo pulgar izquierdo en hiperextensión. Con Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13544410#211129669#20180801145902691 respecto a las secuelas de la rodilla izquierda indicó síndrome...

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