Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 068217/2009/CA004 - CA005

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

68217/2009

D. A. A. L. c/ U.G.O.F.E. S.A. U. DE G. O. F. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 27 de marzo de 2023

(ver fs. 1032) que dispuso “…1) Desestimar lo requerido por el Estado Nacional en cuanto a que sólo le corresponde integrar en autos el 33,33% de los honorarios regulados al Dr. V.. 2) Hacer lugar al pedido formulado por el mencionado profesional a fin de que la nombrada codemandada integre el remanente de sus honorarios impagos con más los intereses que corrieran desde el 11/9/21 hasta que se acredite en autos el pago adeudado y la proporción correspondiente al IVA por ambos conceptos. 3) Intimar al Estado Nacional-Ministerio de Transporte, a fin de que dentro del plazo de diez días acredite en autos que efectuó el pedido de previsión presupuestaria por la suma de $23.627, 29 con más los intereses conforme se dispone en la presente y el IVA por ambos conceptos,

bajo apercibimiento de ejecución.4) Las costas se imponen por su orden toda vez que más allá de la tesitura sostenida por el Estado Nacional-Ministerio de Transporte, no corresponde en este estado proceder al embargo solicitado en el escrito a despacho (arts. 68, 69

y 161 del Código Procesal). 5) Al pedido de giro, previamente extráigase saldo de la cuenta de autos. 6) A. la constancia de CUIT que se acompaña en el escrito a despacho. 7) Regístrese y Notifíquese…” alza sus quejas, el letrado mencionado, quien la funda en el memorial presentado el día 7 de junio de 2023 (ver fs. 1043),

cuyo traslado fuera contestado el día 15 de junio de 2023 (ver fs.

1045).

II El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada n°14/2022 de la CSJN)

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 700.000 (conf. C.N.Civil,

Sala “E” c. 49.392/2017 del 10/06/22).

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “E”. c.

97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10).

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este considerando.

Tal conclusión, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c.

549.020...

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