Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 014026/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G D., L. O. Y OTRO c/ S., N.M. s/EJECUCIONH.J. n° 75 Sala G Expte. n° 14026/2017/CA2 Buenos Aires, de diciembre de 2018.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra la resolución de fs. 438/439, mediante la cual se hizo lugar al plateó

    de caducidad y se tuvo por perimida la instancia (conf. memorial de fs. 460/463 contestado a fs. 470/473).

  2. La ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y la presunción de desinterés que exterioriza su inactividad (CNCiv., esta S., 6-11-88, ED 128-

    423, entre otros).

    Por otra parte, es sabido que, una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extensión de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (CNCiv. esta S. r. 92.667 del 24-5-91 y L.L. 1993-C, pág. 85).

  3. En este orden de ideas, se recuerda que sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado y útil para interrumpir el curso de la caducidad (cfr. E., I., “Caducidad de la Instancia”, Fecha de firma: 14/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29573842#223988073#20181214090815078 págs. 248/9, Ed. D. y sus citas, idem M., S.B., en “Códigos...”, t. IV A, pág. 106 y sus citas, Ed. A.P.).

    No cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del plazo de perención. El principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la perención de la instancia a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que la integran, con...

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