Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Mayo de 2017, expediente CIV 075396/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.75.396/2012 (J.45) “D’O. L. C/ EL NUEVO HALCÓN SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D’O. L.

C/ EL NUEVO HALCÓN SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 626/37 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.626/37 hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados “El Nuevo Halcón S.A.” y “A.S.A. de Transporte Automotor” a abonar al actor la suma de $237.000 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    De dicho pronunciamiento se agravian las partes, quienes limitan sus quejas al “quantum” indemnizatorio de la condena, que la actora considera exiguo y las codemandadas y aseguradora elevado.

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12671876#178358874#20170510094109291 También se cuestiona lo atinente a la tasa de intereses y la oponibilidad de la franquicia a la víctima.

  2. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

    La pericia médica producida en autos, concluyó que a raíz del accidente el actor porta lesiones relacionadas con el mismo. Y que como resulta del examen médico, el actor presenta limitación anatomo-

    funcional en rodilla izquierda, con dolor en la flexión a la marcha forzada y en cuclillas, otorgándole a ese respecto una incapacidad parcial y definitiva del orden del 10%. También consideró que la columna cervical sufre el impacto, presentando limitación funcional y cuadro de cervicalgia con una incapacidad del 5%. Estima la incapacidad física en el 14,50%, para lo cual contrariamente a lo que se afirma, hizo mérito tanto de la dificultad para caminar, flexión y extensión que no puede completar, como de ambas cicatrices de 5 cm en región sub rotuliana y 12 cm en muslo izquierdo hipocoloreada (fs.564).

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12671876#178358874#20170510094109291 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La impugnación de la actora de fs.572 fue contestada por el experto a fs.580, quien ratificó su dictamen, aunque aclaró que presenta limitación para la actividad deportiva extrema y para actividades que demanden esfuerzos de la rodilla.

    En el plano psicológico, la pericia producida a fs.201, en base a la batería de test efectuados, concluyó que el actor porta un trastorno por stress postraumático muy severo. Estimó su incapacidad en un 40%. Este informe fue cuestionado por la co-demandada Nuevo Halcón S.A. y su aseguradora (fs.219), quien alegó que la incapacidad era transitoria y que de ser tan elevada el actor no podría seguir trabajando, lo que en el caso no acontece. Aludió, además, a la falta de concausas vinculadas a la historia vital del actor.

    A fs.341 la experto contestó la impugnación y considera que el trastorno por estrés post-traumático severo resulta con-causal con el accidente, readecuando la estimación de la incapacidad al 30%, conforme a las Modificaciones al Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, código 9, 10 y 11, Prof. M.C. y D.S..

    Mas allá de lo anteriormente remarcado, bueno es recor dar que esta S. ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12671876#178358874#20170510094109291 inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otros).

    Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf.

    Palacio,"Derecho Procesal Civil", T.IV, pag.720), lo que a mi entender no ha sucedido en la especie.

    En lo que hace al “quantum” indemnizatorio, la primera cuestión a elucidar es la vinculada a la falta de autonomía del daño psicológico, que la "a quo" sostuvo y que la actora cuestiona. Como señala dicha parte, se trata de una cuestión controvertida tanto en doctrina como en jurisprudencia.

    Nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica conjuntamente la física, puesto que ambas integran el concepto amplio de “incapacidad sobreviniente”, sin que pueda ser materia de agravio el hecho de que se hubieran fijado indemnizaciones para cada una de ellas, se trata de una cuestión de método, que de ningún modo viola el principio de congruencia. Por lo demás es doctrina de esta Sala que la falta de tratamiento independiente de cada uno de estos rubros no constituye por sí misma agravio suficiente...

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