Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Septiembre de 2020, expediente CIV 032534/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

32534/2013

D. L. C. Y OTROS c/

  1. M. C. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.- JAL

    AUTOS Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 445/446, la actora interpone recurso de apelación, cuyos agravios obran a fs. 453/455, los que fueron contestados a fs.

    457/459. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 469.

    La resolución apelada desestimó la excepción de pago deducida por extemporánea; tuvo por justificado en forma extemporánea el pago de las sumas reclamadas por los meses de diciembre del año 2018, enero, febrero y marzo del año 2019 y dispuso la retención directa de la cuota alimentaria convenida respecto de los haberes de la actora.

  3. Sostiene la recurrente que la excepción de pago resulta temporánea pues fue deducida en el plazo autorizado por el Código Procesal. Afirma que, con los recibos acompañados al oponer la defensa, su obligación alimentaria por los meses,

    antes mencionados, se encuentra cancelada. Cuestiona que se haya ordenado la retención directa de sus haberes pues tal modalidad se dispuso para el caso que no cumpliera con la obligación a su cargo, pero no para el supuesto de cumplimiento,

    como ocurre en autos. Requiere que en todo caso sea para ambos progenitores.

    Finalmente impugna la imposición de costas de la incidencia.

    Por su parte, el demandado responde los agravios. Refiere que lo que resultó extemporáneo fue el pago y que, por lo tanto, no puede prosperar la excepción,

    ya que aquél no fue realizado en los meses que correspondían sino con posterioridad a la ejecución de lo adeudado.

  4. En estos autos, las partes arribaron a un acuerdo que, en lo concerniente a la cuota alimentaria a favor de las hijas de ambos, K. y A., pactaron la contribución del 25% de sus haberes y que los importes correspondientes se deben transferir a una cuenta del Banco Ciudad de Buenos Aires, que allí se individualizó y que pertenece a la abuela materna de las niñas, C.B.P. (fs. 406/407 y fs. 421). Dicho convenio fue homologado (fs. 411).

    A fs. 413/414, el demandado denunció el incumplimiento de la actora por el período comprendido entre el mes de diciembre del 2018 y marzo del 2019 inclusive.

    A raíz de ello, se ordenó la intimación para que los abonara bajo apercibimiento de ejecución y retención directa de los haberes de la progenitora.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO...

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