Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 089129/2001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 89.129/2001

Autos: “D., L. B. s/ determinación de capacidad”

Juzgado nº 102

Buenos Aires, …de…. de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra lo decidido por el señor Juez de la anterior instancia (fs.

1180/1182 vta.), apeló el señor Defensor de Menores e Incapaces, a cargo de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces nº 3, Dr. M.G.C.. Presentó la memoria (fs. 1185). Dictaminó la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y mencionó que estaba pendiente le remisión de las actuaciones a segunda instancia a los fines establecidos por el art. 633 del CPCCN (fs.1244).

II- Surge de las constancias de los actuados que la señora P. D. B.,

hija y curadora definitiva de la causante solicitó autorización para realizar la sujeción total o parcial de la señora L. B. D., para evitar caídas (fs.

1174).

A raíz de ello, el señor Defensor Público de Menores e Incapaces pidió la intervención del Cuerpo Médico Forense para que indique si la medida resultaba adecuada, proporcional y conforme a las leyes del arte y al estado de la señora D.. Ello pues, el certificado que acompañó la señora curadora lo expidió un profesional de la misma institución donde reside su madre (fs. 1175).

El Cuerpo Médico Forense respondió que no contaba con equipo de geriatras, servicio externo de psiquiatría o de psicología y recomendó

consultar a la Asociación Argentina de Geriatría (fs.1177/1179).

Luego, el señor J. de grado dictó la resolución recurrida,

señalando que la “Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (aprobada por ley 27.360,

B.O. 31-5-2017)- obliga a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas de las personas mayores de edad (art. 4). Sostuvo que la ley local 5.670 designa al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como autoridad de aplicación y lo faculta para detectar irregularidades y faltas.

Agregó que en cumplimiento de su misión, sería ese órgano Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

administrativo quien deberá controlar que las sujeciones físicas no se prolonguen innecesariamente a pesar del eventual consentimiento del paciente o sus allegados. Así, resolvió declarar innecesaria la autorización judicial prevista en el art. 33 de la ley 5.670, haciendo saber al establecimiento donde reside la señora D., que para la sujeción física deberá recabar el consentimiento informado en los términos del art. 59 del CCCN, a la vez que dispuso dar intervención al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.

III- Se queja el recurrente y refiere que, aún de sostenerse que la práctica de sujeción se encuentre técnicamente reconocida y aceptada,

requiere siempre de autorización judicial pues no basta con la conformidad de parientes por aplicación del art. 103 del CCCN.

Agrega que calificar una práctica médica corresponde al ámbito científico, al poder de policía de salud pública, pero decidir si es aplicable a una paciente que se encuentra bajo la jurisdicción y responsabilidad del juzgado y del Ministerio Público, recae en la órbita del Juez.

También menciona que la voluntad de los parientes y la de quien reviste el carácter de curador o apoyo no basta para eludir la intervención del Ministerio Público en una cuestión que afecta en la persona que tiene restringida su capacidad. Además, dice que, de proceder, la autorización no puede ser abierta en el tiempo ni genérica, puesto que al tratarse de un procedimiento agresivo su aplicación debe ser excepcional.

Finalmente, destaca que nada se pudo establecer sobre las modalidades o requisitos médicos que deben rodear a la práctica sobre lo que nada se dijo ante la imposibilidad de efectuar la evaluación por razones que expresan los galenos del Cuerpo Médico Forense en su informe.

IV- En cuanto a que la autorización judicial para proceder a la sujeción solicitada por la curadora de la señora D. sea innecesaria y que debiera ser la institución donde ella se encuentra quien recabe el consentimiento informado que establece el art. 59 del CCCN y dar intervención al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos del control previsto en la ley local mencionada, no se comparte.

En el ámbito local, la ley 5.670 (B.O. 13-12-2016) que regula a los establecimientos para personas mayores, se ocupó puntualmente de abordar el tema en estudio (art. 33). Incluso, ello también se prevé en la Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, aprobada por nuestro país por la ley 27.360 (B.O. 31-5-2017).

Conforme se regula en ambos textos, las sujeciones físicas son una medida excepcional. Por ello, no puede extenderse en el tiempo o aplicarse en casos en los cuales no se requiera o no exista riesgo para sí

o para terceros de no implementarse.

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