Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 062265/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Expte. CAF 62265/2022/CA1: “D'JALLAD, M.P. c/ CPACF

(EX 31951/21) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47”

Buenos Aires, julio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició una causa disciplinaria contra el abogado M.P.D.´jallad, en virtud de la denuncia de la Sra. I.A.R.C. (v. fs. 1/5). En consecuencia, le asignó el número 31.951/21 y dispuso la intervención de la Sala II.

  2. ) Que, mediante resolución de fs. 56/59, ese Tribunal resolvió imponer al letrado: “la sanción contemplada en el art. 45 inciso c) de la Ley 23.187”, que fijó en la suma de pesos cien mil ($100.000).

    Para así decidir, manifestó que el mencionado abogado había intervenido en la causa nº 65070/2016 “C., I.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, como letrado apoderado de la parte actora.

    Relató que la denunciante había sufrido un accidente laboral en el 2015 y que, en virtud de ello, le había otorgado un poder al aludido letrado para que iniciase una acción contra “ART Provincia”. Agregó que, el 8/2/21, el estudio jurídico le había comunicado el archivo del reclamo en Capital Federal, y que éste debía ser iniciado en La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    Señaló que, como medida previa, la Unidad de Instrucción había requerido a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que informase respecto del reclamo de la denunciante. Indicó que, una vez comunicada la radicación de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo nº 64, la Sra. Instructora había advertido el archivo de las actuaciones, de lo que se desprendía la intervención del Dr. D´jallad como letrado apoderado. Especificó

    que, en atención a que el accidente había sucedido en el año 2015, se encontraba prescripto el derecho a reclamar.

    Ello sentado, afirmó que el sumariado no había cumplido con la obligación emergente del mandato y se había desatendido de su encomienda, en tanto no había presentado cuentas de su gestión.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Expresó que, en caso de aceptación de la encomienda, su responsabilidad resultaba intransferible, así como también que su conducta debía ser desempeñada con dignidad y en miras a los intereses de su cliente.

    Añadió que, si bien el letrado elegía la estrategia, no podía tolerarse que su inactividad fuese perjudicial a la marcha del proceso y a los intereses confiados por su cliente. En esa línea, estimó que tal desinterés lo hacía éticamente responsable de los hechos denunciados, a raíz del archivo de la causa en el año 2019.

  3. ) Que, la doctora V.N.C., en su carácter de defensora de oficio desinsaculada para proteger los intereses del sancionado,

    interpuso recurso de apelación a fs. 90/92, que fue contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 16/2/23.

    El 23/2/23, emitió su dictamen el señor Fiscal General, quien no encontró óbice a la competencia de esta Sala para resolver ni a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

  4. ) Que, la recurrente sostiene, en primer lugar, que la prueba documental aportada en autos no resulta suficiente para decidir la controversia planteada en autos, en tanto no se encontraba acreditado que el actor se hubiera desinteresado del reclamo de la Sra. C. ni que tampoco hubiese incurrido en una falta ética.

    Sostiene que no se infringieron los deberes previstos en la ley 23.187 ni en el Código de Ética. Afirma que sólo se aportó como probanza la denuncia en el formulario de inicio y que luego, en oportunidad de su ratificación,

    la damnificada no presentó copia del poder.

    Indica que la denunciante tampoco acompañó constancia de recibo de la notificación de la carta documento, por lo que no se puede tener por acreditada la intimación fehaciente. Menciona que la misiva en cuestión tiene fecha de un mes posterior a la reunión con el abogado y estaba vinculada con la causa que tramitaría en La Plata.

    Por otra parte, cuestiona la competencia del demandado, toda vez que, a su entender, la causa debía tramitar en la Provincia de Buenos Aires.

    Arguye que no se advertía intimación alguna para la devolución de la documental.

    Agrega que no hay una causa penal o civil contra su defendido y que la Cámara Nacional de Trabajo comunicó la inexistencia del poder.

    Concluye que no hay probanzas en su contra y que, en caso de sospecha y en resguardo de su derecho de defensa, corresponde aplicar el principio jurídico en Derecho Penal “in dubio pro reo”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV –

    Expte. CAF 62265/2022/CA1: “D'JALLAD, M.P. c/ CPACF

    (EX 31951/21) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47”

  5. ) Que, previo a resolver es preciso recordar que en el artículo 6º, inciso e, de la ley 23.187 se establece como deber específico del abogado comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño profesional.

    Por otra parte, también debe ponerse de relieve lo dispuesto en el artículo 10º, inciso a, del Código de Ética, en el que se establece como deber inherente al ejercicio de la abogacía, el uso de las reglas del derecho para la solución de todo conflicto, fundándose en los principios de lealtad, probidad y buena fe.

    Finalmente, cabe recordar los deberes del abogado enumerados en el artículo 19 del citado Código. Así, en el inciso a, del mencionado artículo se prevé que los profesionales deben “…atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”. Asimismo, en inciso f, de dicho artículo se establece que los letrados deben “Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR