Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Septiembre de 2023, expediente FCB 016518/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “D, J P C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR (SANCOR

SALUD) - AMPARO LEY 16.986

Córdoba, 15 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “D, J P C/

ASOCIACION MUTUAL SANCOR (SANCOR SALUD) -

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 16518/2023/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y por la señora Defensora Pública Oficial en contra del proveído de fecha 26 de junio de 2023

dictado por el señor Juez Federal de V.M. en el que resolvió:

... En lo atinente a la verosimilitud en el derecho, por tratarse de materia cautelar, no debe pretenderse un conocimiento acabado,

exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino sólo periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ante este requisito en análisis, entiende el suscripto que el amparista y su hijo menor de edad, de quien actúa en nombre y representación, demuestran estar afiliados a la demandada,

conforme surge de la copia del carnet de afiliado digitalizado en el Sistema Lex – 100; por lo que, considero que en el presente caso el fumus bonis iuris a favor del amparista se encuentra acreditado. Finalmente, respecto al peligro en la demora,

corresponde señalar que no obra en autos prescripción médica alguna que indique la prestación de “Acompañante Terapéutico”

con una profesional determinada, en la frecuencia, cantidad de sesiones semanales, días y horarios solicitados. Asimismo,

corresponde destacar que de la lectura del expediente no se Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

37920033#383470267#20230918095734082

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advierte que exista en el presente pleito una urgencia tal, que impida que la resolución a dictarse después de la tramitación de la acción en los breves plazos de la ley de amparo, no pueda ser plenamente eficaz. Además de ello, conforme el criterio sostenido por este Tribunal en un caso análogo, se advierte que lo solicitado como medida cautelar produciría los mismos efectos que hacer lugar a la demanda, ya que “… No obstante que las prestaciones … diagnosticadas al actor le resultan de vital importancia para su bienestar y estado de salud, debe ponderarse muy especialmente que la práctica peticionada una vez realizada resulta irreversible por lo que la misma se funde con el fondo del asunto debatido en este amparo. Por lo tanto, el despacho favorable de la medida cautelar innovativa peticionada dejaría a este vacío de contenido”

(“Tabernero, Máximo Alberto c/ Estado Nacional - Amparo”,

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, Sentencia 1004, 01/12/2010) (Lo resaltado es propio); razón por la cual, el requisito en análisis no se encuentra justificado. En consecuencia de ello, a la medida cautelar peticionada no ha lugar. …”. Fdo.:

R.R.R.-.J.F.-”.

Y CONSIDERANDO:

  1. De una breve reseña de la causa se observa que el señor J.P.D. inicia acción de amparo en representación de su hijo menor de edad G.D. con la representación legal del doctor M.O. en contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, a los fines de que brinde la cobertura de Acompañante Terapéutico por 80

    sesiones mensuales distribuidas 5 veces por semana (lunes, miércoles y viernes de 13:20 a 17:40 hs.; martes y jueves de 8:30 a 12:30 hs.), con la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    profesional C.S.B., acompañante terapéutica y Prof. de Educación Especial, por un monto mensual actualizable de acuerdo a la tabla de nomencladores prestacionales.

    Menciona que su hijo es menor de edad y tiene diagnóstico de Síndrome Genético Trisomía 21 (Síndrome de Down) resultando necesario un acompañante terapéutico a los fines de su orientación y sostén en el proceso diario de aprendizaje reclamando oportunamente en sede administrativa su cobertura, la que fue rechazada por la demandada. Como medida cautelar solicita la cobertura de acompañante terapéutico.

    Previo al dictado de la medida cautelar se dio intervención al Ministerio Público de la Defensa quien asumió la representación complementaria del niño.

    Con fecha 26/6/2023 el Juez de Grado rechazó la medida cautelar; al entender que no obra adjunta en autos prescripción médica que indique la prestación de acompañante terapéutico ni un peligro en la urgencia., por lo que considera no corroborados los requisitos de procedencia de la precautoria. Contra dicha providencia la parte actora así como también la Defensoría Pública Oficial interpusieron recurso de apelación, el que es contestado por la accionada.

    Elevada la causa a esta Alzada, se corre vista al señor Fiscal General quien dictamina no tener nada que observar respecto del control del debido proceso legal que se viene cumpliendo,

    encontrándose en condiciones de ser resuelta.

  2. Se agravia la parte actora al considerar que se ha ignorado el derecho a la educación de un niño que padece discapacidad y a su calidad de vida. Destaca la importancia de la figura Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    del acompañante terapéutico debido a sus diferentes capacidades y posibilidades de aprendizaje, mencionando la importancia del informe de la institución educativa a la que asiste. Arguye que si bien el profesional médico puede prescribir la necesidad de un profesional acompañante terapéutico de acuerdo a las condiciones clínicas del menor, no puede decidir respecto a la necesidad de la frecuencia de la prestación.

    Por su parte la señora Defensora Pública Oficial arguye que el juez no valoró algunos extremos al momento de dictar la medida cautelar y solo niega sin fundar su criterio, es decir sólo considera que no hay urgencia y puede seguir esperando a que no exista afectación a su derecho. Por su parte, se agravia por la inobservancia de la obligación de protección a las infancias en situación de vulnerabilidad, esto es el deber de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del amparista. Por último, acompaña el pedido médico de la profesional tratante del niño G.D..

  3. En este marco, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Así, el art. 230 del CPCCN dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial”

    (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “ el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será

    también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D. N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).

    En relación al “peligro en la demora”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N. Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15). A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño temido se transformará en daño efectivo.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder...

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