Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 066324/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

66324/2021

D., J.M.c.A., D. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La sentencia de alimentos en favor de M.d.P. (12/06/2008) y M.

    B. (12/04/2011) A., fue apelada por las partes y por la defensoría de menores de anterior grado.

    El fallo recurrido estableció una cuota de $ 60.000, actualizables en forma semestral mediante IPC, con más el pago en especie de las cuotas escolares y matrículas y el 50% de los gastos escolares (uniformes, exámenes,

    etc) y en igual proporción los gastos extraordinarios consensuados. Así

    también, admitió el reclamo por reintegro de gastos anteriores a la demanda (cfr. Art 669 segunda parte del CCyCN) y extrordinarios (tecnológicos)

    durante la pandemia. Fijó dichas partidas en cuatro salarios mínimos vitales y móviles y la suma de $ 75.523.

    El demandado se quejó de la admisión del reintegro de mayores gastos durante la pandemia y gastos tecnológicos. Consideró que el reclamo fue admitido sin prueba que lo avale. Cuestionó que no se hubiera discriminado el porcentaje de las cuotas escolares y matrículas que debe afrontar en especie.

    Alegó además que deberían quedar comprendidas en la cuota fijada y que sus haberes no alcanzan para cubrir los gastos que se le imponen. Adujo la mayor capacidad económica de la progenitora.

    La actora respondió con la pieza del 31/08/2023.

    En su memorial del 23/08/2023, la reclamante consideró reducida la cuota de $ 60.000 decidida. La comparó con la fijada con carácter provisorio ($ 50.000 en septiembre de 2021, que en la actualidad ascendería a $

    170.000). Se refirió al valor económico de las tareas de cuidado que realiza y sus aportes personales -tal el caso de la vivienda que provee a sus hijas-.

    Consideró que la partida por gastos tecnológicos afrontados en la pandemia,

    debe llevar intereses desde que los equipos fueron adquiridos.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El demandado respondió el traslado. Consideró que la cuota de $

    60.000 debe ser confirmada, así como su ajuste semestral.

    La Defensora de Menores de Cámara, consideró que la suma fijada en dinero debe ser elevada.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (conf. arts. 646 y 658 del CCyCN). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo [1].

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda,

    la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos posibles para brindar una asistencia adecuada [2].

  3. ) En el caso, el progenitor es analista de sistemas y se desempeña como empleado en relación de dependencia en la empresa Mobile Systems Sudamericana SA. Se acompañaron recibos de sueldo con un ingreso neto de $143.624 al mes de septiembre de 2021. Reside en un monoambiente en Recoleta que pertenece a la disuelta comunidad ganancial.

    La actora es médica oncóloga y ha desarrollado una carrera profesional exigida y exitosa. Además de la atención de sus pacientes en dicha especialidad, se desempeña como Directora Médica en Latinoamérica, Medio Oriente y Asía del área oncológica de P.. Su ingreso neto a septiembre de 2021 era de $ 329.606 por su trabajo rentado en la industria farmacéutica, al que se adicionan los "bonos" de mayor cuantía que se aprecian en los recibos de sueldo informados por P..

    Las declarantes ofrecidas por la actora se expidieron sobre la vida de las niñas: sus actividades escolares, deportivas y extracurriculares. Afirmaron Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que se encuentra al exclusivo cuidado de la progenitora, quien se ocupa de todos los aspectos que las atañen.

    P. y B. asisten al colegio Santa Catalina de Belgrano (en agosto de 2021 la cuota conjunta ascendía a $ 110.891). Realizan actividades tales como hockey, piano, clases de idioma chino, psicoterapia, entre otras.

    Residen con su madre en un departamento de su propiedad.

    Ahora bien, hemos dicho que el monto de la pensión alimentaria debe establecerse atendiendo a las necesidades de las hijas, de acuerdo a su edad y condición socioeconómica, como así también a las posibilidades económicas de quien debe satisfacerla, variables que deben ser ponderadas a la luz de la prueba aportada.

    No puede ser soslayado que, de la prueba rendida, resulta que la progenitora presenta un nivel de ingresos sustancialmente superior al del alimentante. Como consecuencia del buen posicionamiento económico de la actora, las niñas poseen un estándar de vida superior al que podría ser costeado con los ingresos del demandado, si se repara, por caso, que al tiempo de la demanda la cuota escolar alcanza el 80% del salario del progenitor.

    Es cierto que corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado personal de las adolescentes en forma exclusiva y esto tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial). Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé el código. Sin embargo, aunque el demandado deba redoblar sus esfuerzos para satisfacer los gastos que lógicamente demanda la crianza de sus hijas,

    tampoco puede ser compelido a asumir íntegramente costos que superen sus posibilidades.

    Atento a las particularidades que ya han sido...

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