Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 066890/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

66890/2016

D. Y., J. L. Y OTRO c/ S. G. S. C. P. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.

Vistos y considerando

Viene la causa a conocimiento del Tribunal con motivo

de la apelación concedida el 6 de marzo de 2020 (fs. 404 del registro

informático) contra la declaración de incompetencia del 4 de octubre

de 2017.

Debe decirse liminalmente que el tribunal de alzada

como juez natural del recurso puede rever el trámite seguido en

primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en

lo referente a la presentación de los memoriales (conf. M. – Sosa

Berizonce, “Códigos P.esales…”, ed. A.–.P., 1992, t°

III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario, las

providencias que permitieron su sustanciación, aunque se encuentren

consentidas.

Como se expuso, la resolución de incompetencia data del

4 de octubre de 2017 y, conforme surge del sistema informático, la

parte actora se notificó con gran antelación al momento que afirma

hacerlo en su presentación del 5 de marzo de este año (fs. 401/402,

Lex 100).

En efecto, se advierte que a fs. 393 del registro

informático se incorporó un escrito presentado por la actora el 19 de

abril de 2018, que en el encabezado lleva el nombre de los

pretendientes y el del abogado patrocinante, a través del cual no sólo

se notificaron expresamente de la declaración de incompetencia sino

que además se pidió la remisión de la causa al Departamento Judicial

Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

de La Plata de la provincia de Buenos Aires, tal como se hubo

ordenado en el resolutorio apelado.

De esa manera, deviene inadmisible y no debió

concederse el recurso de apelación interpuesto dos años más tarde de

la efectiva notificación, pues por ese entonces aquel resolutorio ya se

encontraba consentido. Y no constituye obstáculo lo sostenido en la

aludida presentación de fs. 401/402 en cuanto al cambio de patrocinio

letrado ni la consideración que se hizo sobre el escrito de mero trámite

firmado únicamente por el entonces abogado patrocinante ya que,

aunque así hubiere ocurrido, en función de dicha pieza (plenamente

eficaz, conf. Ac. 3/2015, apart. 8°, CSJN), operó indudablemente la

notificación tácita establecida en el art. 134 del...

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