Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 066890/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
66890/2016
D. Y., J. L. Y OTRO c/ S. G. S. C. P. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.
Vistos y considerando
Viene la causa a conocimiento del Tribunal con motivo
de la apelación concedida el 6 de marzo de 2020 (fs. 404 del registro
informático) contra la declaración de incompetencia del 4 de octubre
de 2017.
Debe decirse liminalmente que el tribunal de alzada
como juez natural del recurso puede rever el trámite seguido en
primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en
lo referente a la presentación de los memoriales (conf. M. – Sosa
Berizonce, “Códigos P.esales…”, ed. A.–.P., 1992, t°
III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario, las
providencias que permitieron su sustanciación, aunque se encuentren
consentidas.
Como se expuso, la resolución de incompetencia data del
4 de octubre de 2017 y, conforme surge del sistema informático, la
parte actora se notificó con gran antelación al momento que afirma
hacerlo en su presentación del 5 de marzo de este año (fs. 401/402,
Lex 100).
En efecto, se advierte que a fs. 393 del registro
informático se incorporó un escrito presentado por la actora el 19 de
abril de 2018, que en el encabezado lleva el nombre de los
pretendientes y el del abogado patrocinante, a través del cual no sólo
se notificaron expresamente de la declaración de incompetencia sino
que además se pidió la remisión de la causa al Departamento Judicial
Fecha de firma: 30/10/2020
Alta en sistema: 02/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
de La Plata de la provincia de Buenos Aires, tal como se hubo
ordenado en el resolutorio apelado.
De esa manera, deviene inadmisible y no debió
concederse el recurso de apelación interpuesto dos años más tarde de
la efectiva notificación, pues por ese entonces aquel resolutorio ya se
encontraba consentido. Y no constituye obstáculo lo sostenido en la
aludida presentación de fs. 401/402 en cuanto al cambio de patrocinio
letrado ni la consideración que se hizo sobre el escrito de mero trámite
firmado únicamente por el entonces abogado patrocinante ya que,
aunque así hubiere ocurrido, en función de dicha pieza (plenamente
eficaz, conf. Ac. 3/2015, apart. 8°, CSJN), operó indudablemente la
notificación tácita establecida en el art. 134 del...
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