Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 051442/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.D.A., J. D. Y OTROS c/ L., A.N. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J. 101 SALA G Relación Expte. n° 51442/2016/CA1 Buenos Aires, de junio de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza en subsidio la parte actora contra la resolución de fs. 87/89 mediante la cual el a quo declaró la caducidad de la mediación y admitió la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y el demandado (cfr. memorial de fs. 90/92 sustanciado a fs. 94/95).

  2. La recurrente se agravia por entender que al momento del hecho se encontraba vigente el art. 3986 del Código Civil que en su segundo párrafo establecía la suspensión de la prescripción, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, por el plazo de un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción.

Sobre tal argumento este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso análogo (cfr. C., esta sala, r. 100450/2012 del 24/4/17). Se sostuvo, con criterio que resulta aplicable en la especie, que además de que la comunicación dirigida al demandado a fin de citarlo a la mediación dista de constituir la interpelación fehaciente del acreedor exigida por la norma, no sería posible equiparar el trámite de la audiencia previa obligatoria al supuesto legal invocado; máxime que la ley específica contempla dicha situación como hipótesis distinta y con plazo diferente.

Se expuso también que dentro de las causales de suspensión de la prescripción se erige como tal la mediación prejudicial obligatoria (CNCiv., esta sala, r. 516387 del 17/12/08 y r. 518782 del 20/02/09, entre otros), pero la Ley de Mediación aplicable al caso prevé

incluso -de manera expresa- un cómputo independiente, con un término breve como supuesto suspensivo.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28725088#182171166#20170628101419860 Si bien en determinada época hubo coincidencia entre el supuesto previsto por el art. 3986 del Código Civil y la solución impuesta por el art. 29 de la ley 24.573 (t.c. ley 25.661 B.O.

17/10/2002), esta última norma ya no se encontraba vigente al momento en que habría acaecido el accidente denunciado en autos (10 de diciembre de 2013, v. fs. 10 vta.), pues había sido reemplazada por la ley 26.589 (B.O. 6/05/2010) que comenzó regir a los...

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