Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Mayo de 2022, expediente CCF 013505/2021

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

13505/2021

D., J. E. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.- GA

VISTOS: la revocatoria in extremis articulada por la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE),

con relación a la resolución dictada el 08.03.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el pronunciamiento de este Tribunal que revocó lo decidido por la Sra. Juez e hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, la emplazada dedujo un recurso de apelación in extremis fundado en los términos que surgen de la presentación formulada el día 30.03.2022.

    Allí, en prieta síntesis, sostiene que la medida preliminar se admitió en la Alzada sin haber podido expresarse al respecto, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio.

    En lo relativo a la argumentación formulada para revertir la precautoria decretada, la recurrente cuestiona -en lo sustancial- que no se presenta en autos la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la medida cautelar. Expone que, en el caso, no se han dado razones excepcionales que justifiquen la obligación de su parte de brindar la cobertura de una institución ajena a su cartilla ya que la normativa aplicable únicamente la obliga a brindar las prestaciones mediante prestadores propios o contratados, los que fueron ofrecidos oportunamente. En este sentido, dice que su adversaria no acreditó

    que los prestadores ofrecidos resulten inadecuados para el tratamiento de la patología que padece el Sr. D.

    A continuación, manifiesta que las residencias geriátricas como la solicitada carecen de las habilitaciones necesarias para brindar servicios médicos o de rehabilitación. Expone que su parte no está

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    obligada a hacerse cargo de las decisiones unilaterales tomadas por los afiliados o su familia y, por ende, no debe afrontar los costos de la prestación ni siquiera a los valores del nomenclador, pues éstos son referenciales y no son vinculantes para los agentes de salud.

    Señala que no se logró acreditar que aquella residencia se encuentre inscripta o categorizada. En tal sentido, y para el caso en que se decidiese continuar con la internación en la Residencia “Ágape” ofrece una cobertura de $65.553 a valores del mes de noviembre de 2021 -módulo Hogar Permanente Categoría C-.

    A su vez, afirma que no se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar. En ese orden de cosas, destaca que la parte actora no acreditó la imposibilidad de afrontar el costo de la prestación solicitada.

    Finalmente, destaca que, por tratarse de una medida de naturaleza innovativa cuyo objeto coincide con el de la acción, los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar debían ser examinados con mayor rigurosidad.

  2. Así las cosas, sin perjuicio de señalar que el recurso de reposición in extremis planteado por OSDE ha sido reconocido en la jurisprudencia en forma pretoriana (conf., Fallos: 302:1319, 313:1461,

    315:1431, 321:426, 322:1015, 323:2182, 325:675, 327:5513) con la finalidad de corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun las sentencias definitivas, cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial; o bien, cuando éste último es evidente –incluso existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (conf., P., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis”, Revista de Derecho Procesal, nº 2- Recursos T. 1, pág. 61 y siguientes), el encuadramiento del remedio intentado por la recurrente en esta figura, no resulta admisible en tales términos.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Ello, por cuanto la medida cautelar decretada por esta Sala es recurrible por vía de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal.

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en sentido favorable a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, en casos como el presente, esto es cuando una solicitud cautelar es desestimada en primera instancia y después admitida en la Alzada, sin audiencia de la parte afectada, con arreglo a lo previsto en el referido artículo (conf.,

    causas 3426/00 del 10.08.00, 1555/98 del 29.11.05 y 9051/04 del 27.05.80).

    A tales fines no sólo se ha ponderado que la procedencia de este recurso está expresamente prevista contra los autos que admiten o deniegan medidas cautelares, según la norma ritual citada, sino también que es el único recurso ordinario que permite al afectado ser oído por el organismo jurisdiccional.

    A lo que cabe añadir, que este criterio ha sido sustentado por las restantes Salas de esta Cámara (conf., Sala I, causas 2945/01 del...

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