Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 4 de Abril de 2017, expediente CFP 013769/2007/6/CA004

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 13769/2007/6/CA4 CCCF - Sala 2 CFP 13769/2007/6/CA4.

D.,

I.R. s/prescripción de la acción penal

.

J.. Fed. n° 5 - Sec. n° 10.

Buenos Aires, 4 de abril de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 30/33 por el doctor E.K., abogado defensor de

I.R.D., contra el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por prescripción respecto de su asistido (confr. fojas 26/29vta.).

II- El recurrente estimó que el Sr. Juez a quo realizó una errada interpretación de qué acto debe entenderse interruptor del curso de la prescripción de la acción penal, sosteniendo que nunca puede tenerse por tal el ocurrido en un proceso ajeno como resulta ser el expediente N° 10.247/98. A partir de ello, estimó que en función del tiempo transcurrido entre la suspensión del Banco Mayo para funcionar como entidad financiera -última fecha en la que podría haber cometido el hecho-

y su llamado a prestar declaración indagatoria -16 de mayo de 2016- ha operado el instituto de carácter perentorio en cuestión.

En segundo lugar, tildó de arbitraria la resolución impugnada por considerar que en ella no se dio respuesta a su segundo argumento, esto es, a la violación en autos del plazo razonable de duración de su trámite, el que no sólo ha durado más de 9 años sino que además ha sufrido una paralización de tres años, tres meses y un día entre el dictamen fiscal de fojas 688 y el siguiente acto procesal donde se limitó a tener presente lo expresado por esa parte; siendo ello, a su criterio, exclusiva responsabilidad de los diferentes funcionarios intervinientes. Por otra parte, vislumbró que el tiempo que resta transcurrir hasta la finalización de las actuaciones será largo, en función del extenso camino que queda por recorrer.

Consecuentemente solicitó la revocación de la resolución puesta en crisis y que se declare extinguida la acción penal por Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28872766#175508852#20170404103537192 prescripción o, en su defecto, por su insubsistencia por violación a la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso.

III- En primer término, habrá de señalarse que la referida omisión del Sr. Juez a quo de expedirse respecto de la posible violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no ha sido tal puesto que éste al evaluar si su tratamiento era necesario, decidió remitirse sobre este punto al dictamen del Sr. Agente F. obrante a fojas 23, quien entendió, más allá del acierto o no de su conclusión, que no era óbice un análisis al respecto frente a la circunstancia de que un eventual pronunciamiento liberatorio en autos podría hacer cosa juzgada en 10.247/98.

En virtud de ello, el presente agravio será

examinado y hallará respuesta en el contexto del recurso de apelación interpuesto.

IV- Con relación a la temática de fondo, habrá

de tenerse presente que en esta causa se investiga el comportamiento del nombrado con relación a fondos que distintos ahorristas habrían creído estar invirtiendo en las mesas de dinero del ex Banco Mayo Coop. Ltdo., denominadas M.B. y T.

  1. S.A. -por la confianza que dijeron los inversores tener en sus integrantes-; cometiendo estas maniobras en el marco de una asociación ilícita.

    Mientras que en los autos N° 10.247/98 -a los cuales la presente resulta conexa y está actualmente sustanciándose ante el Tribunal Oral en lo Criminal...

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