Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2017, expediente CIV 105093/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 105093/2010 “D. E.

I. N. c/ R.M. E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”

LIBRE N° 105093/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

D.E.I.c.R.M.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs. 371/379 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – S.P. – J.C.G.D. – MARCELA PEREZ PARDO –

ELISA MATILDE DIAZ DE VIVAR A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 371/379 admitió la demanda entablada por E.

I. N. D. contra M.E.R., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma de Pesos Noventa Mil Trescientos Sesenta ($ 90.360), todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A.-

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12049882#181418524#20170614105842911 Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la emplazada, cuya expresión de agravios de fs. 406/408 y fs.

468/470 fue replicada a fs. 487/490 por el demandante.-

El accionante hace lo propio a fs. 453/466, obrando contestación de la citada en garantía a fs. 497/502.-

Por su parte, la aseguradora expone sus quejas a fs. 473/479, mereciendo la contestación de la parte actora a fs. 491/495.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso.-

Relata el demandante que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 16 hs., se encontraba parado sobre la vereda de la Av. R. a la altura catastral 11.501, de espaldas a esa arteria.-

Refiere que, en esas circunstancias, a un automóvil Fiat Spazio, el cual era conducido por la demandada y circulaba por la mencionada avenida, se le desprendió la rueda delantera del lado del conductor.-

Expresa que la indicada rueda salió despedida e impactó en forma violenta y repentina sobre su pierna derecha. Dicho contacto provocó la pérdida del equilibrio y la caída en la acera desde su propia altura.-

A su turno, la demandada señala que iba conduciendo su automóvil en la Av. R. a la altura del 11.400 y que se suscitó un momento de zozobra y miedo pues su auto se movía y, aunque es pequeño y fácil de maniobrar, tuvo que tener mucha templanza para poder dominarlo.-

Indica que frenó el auto casi en la esquina, bajó

del mismo y vio que la rueda estaba floja.-

Sostiene que, al advertir que no necesitaba remolque ni había lesionados, no llamó al seguro.-

Afirma que el accionante intenta fabricar una lesión que si la hubiere no fue como consecuencia del hecho.-

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12049882#181418524#20170614105842911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por su parte, la citada en garantía desconoce el acaecimiento del siniestro ante la falta de denuncia por parte de la asegurada.-

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento los pedidos de deserción de recurso interpuestos por el actor y por la citada en garantía, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12049882#181418524#20170614105842911 Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales la demandada y el actor pretenden fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.-

V.- Liminarmente, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba al conductor a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-

Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J.

Obligaciones

, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T.I.-B, pág. 462; B., G.“., T.I., pág. 254 nº 1342; T.R. en C. y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T.I.I, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-

1995; K. de C. en Belluscio-Z., “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

VI.- Sentado ello, debo destacar que la sentencia penal absolutoria, de conformidad con lo prescripto por el artículo 1103 del Código Civil, únicamente veda al Magistrado civil Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12049882#181418524#20170614105842911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A investigar la existencia del hecho principal sobre el que hubiera recaído la absolución, pero aún negada por el juez penal la culpabilidad del imputado, tal circunstancia no hace cosa juzgada ya que en sede civil puede alegarse y demostrarse en torno a la responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiera irrogado (conf. L.J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D. 84-771).-

En ese sentido, el sobreseimiento definitivo –

que es el supuesto de autos– o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (conf.

Cámara Civil en pleno, abril 2 de 1946 in re “A., M.G. y otra c/

C., J.L., LL t. 42, p. 156; J.A. 1944-I-803). En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa calificación no es vinculante para el J. civil quien puede decidir libremente y en cualquier sentido sobre la base de los diversos parámetros que rigen esta materia de resarcimiento de daños (conf. L. J.J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV-

B, pag.81/85; Salvat-A.A., “Fuentes de las Obligaciones”, t. IV, núm. 2957 in fine; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t. III, págs. 591 y sgtes.; B.G., “Obligaciones”, T.I., núm. 162; esta S. en Libres n° 348.998 del 6/11/2002 y n° 413.332 del 25/4/05; mi voto en Libre n° 111555/2010/CA/001 del 1/10/15, entre otros).-

Es oportuno señalar que las diversas finalidades de los procesos penales y civiles llevan a una distinta apreciación de la culpa. Es que el objeto penal es imponer una sanción, en tanto que el civil es condenar a una reparación. De ahí que ciertas conductas que son insuficientes para fundar la primera, son en cambio suficientes para dar fundamentación a la segunda, porque la culpa penal es más estricta que la civil.-

Dicha postura se funda en dos circunstancias; la primera, la inexistencia en el derecho penal de casos de culpa presunta; siempre está a cargo del acusador acreditar la culpa del imputado; la Fecha de firma...

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