Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 078091/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

78091/2021

D, E.

  1. c/ P, M.Y.s. POR VENCIMIENTO DE

    CONTRATO

    Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 25 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 17 de noviembre del mismo año, contra la resolución judicial dictada el 20 de octubre de 2022 que rechaza la desocupación inmediata del inmueble de marras solicitado en los términos del art. 684 bis del CPCC.

    La apelante funda su derecho en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la resolución atacada resulta arbitraria e irrazonable de conformidad con la situación planteada y el ordenamiento vigente. Se agravia de que el sentenciante de grado considerara que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho necesaria por el mero hecho de que la demandada contestó demanda, subrayando que no se analizaron los fundamentos vertidos en dicha contestación y la prueba ofrecida.

    Resalta que existe un contrato de alquiler que se encuentra ampliamente vencido, incluso considerando el plazo otorgado por el Poder Ejecutivo con el DNU 320/20. Destaca,

    asimismo, que no resulta cierto que el DNU 61/21 importe una prórroga del plazo de locación. Afirma que en ningún momento Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    prorrogó el contrato de marras sino que se limitó a respetar los decretos dictados durante la emergencia sanitaria.

    Señala que el peligro en la demora se encuentra configurado por la falta de pago de los alquileres y demás obligaciones de la demandada desde hace 2 años como así también por los posibles daños que el bien pueda sufrir.

    Por último, indica que ha ofrecido caución real suficiente,

    dando a embargo el inmueble de autos.

    La demandada, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del día 22 de noviembre de 2022,

    que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 29 de dicho mes y año. Sostiene que en el caso de marras no se dan los requisitos de procedencia del instituto del art. 684 bis del CPCC toda vez que existe un contrato de locación con la actora. Destaca,

    asimismo, que ha comparecido, contestado demanda y ofrecido la prueba que hace a sus derechos, subrayando que obran ciertos pasajes del relato efectuado en el escrito inaugural a la fecha a la que se remontan los hechos allí invocados que impiden la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de la medida cautelar bajo análisis. Agrega que no estamos en presencia de la causal de intrusión en que la demandada se ha introducido en el inmueble unilateralmente sin contar con el consentimiento de su titular.

    Afirma que tampoco se encuentra configurado el peligro en la demora, señalando que se colige que el dictado de la sentencia definitiva deviene en ciernes y que motivos de economía y concentración procesal conducen a ponderar lo innecesario de avanzar con la petición cautelar cuando amerita el dictado de una decisión definitiva a los fines del resguardo de los derechos de las partes.

  3. En primer lugar, no deviene ocioso destacar que el artículo 684 bis del C.P.C.C.N., introducido por la ley 25.488, ha Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    extendido para los juicios de desalojo tramitados por las causales de vencimiento del término contractual y falta de pago, la facultad de requerir la entrega anticipada del bien objeto de la locación que contempla el art.680 bis para los fundados en la causal de “intrusión”.

    La doctrina y la jurisprudencia, a partir del avance de la tutela jurisdiccional, han elaborado diversas interpretaciones con relación a este instrumento procesal que permite la entrega anticipada Se ha sostenido al respecto que se trata de una medida de carácter cautelar y quienes así la conceptualizan admiten incluso su dictado por juez incompetente en casos de urgencia (art.196, Cód. Procesal),

    excluyendo, por lo tanto, toda idea de prejuzgamiento en su proveimiento (conf. “La entrega anticipada del bien en el juicio de desalojo”, Kielmanovich, J.L., LL.2002-D, 1228; A.P. de R., R.A.d.V., “Juicio de Desalojo” en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con Códigos Procesales de las provincias Argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el País”, D.M.L.M.,

    Tomo IV, pág.466, Ed. La Ley, Bs. As., 2012).

    También se ha conceptuado a esta entrega anticipada del inmueble locado como una medida cautelar de naturaleza innovativa y no conservativa, puesto que altera una situación o estado de hecho o de derecho existentes antes de la petición de su dictado, que se puede hacer valer en un proceso de desalojo y que tiene por único objeto obtener la restitución de la posesión, a su titular. Otra corriente doctrinaria la ha considerado como una nueva categoría,...

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