Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 042713/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

42713/2019

D, H.M. c/ F, J.O. s/FILIACION

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2021.- JC

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta S. a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14/07/21, concedido el 11/08/21, contra la resolución de fecha 19/10/20 que rechaza la petición de notificar telefónicamente o mediante el uso de la aplicación WhatsApp el traslado de la demanda.

  2. L., se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    A fin de examinar dicha cuestión, corresponde recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , T° 4, págs.

    761/762, Ed. H..

    Es que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí

    que uno de los presupuestos de los medios de impugnación...

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