Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 076841/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D. H. A. Y OTRO c/ L. J. J. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

y su acumulado “S. L. D. C/ B. J. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTES. Nº CIV 76841/2009 y CIV 90687/2009- JUZG.: 71

LIBRE/HONOR.Nº CIV/76841/2009/CA1 y CIV 90687/2009/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D. H. A. Y OTRO c/

L. J. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “S.

L. D. C/ B. J. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 805/837 (del E.. 76841/2009), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Cerca de las 18.30 del 31 de mayo de 2009, en la intersección de la Av. 12 de octubre y la calle R.R., de la localidad de Quilmes Oeste, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, chocaron el Opel xxx de J. L. U., conducido por M. A. H.

-citados como terceros-, con el Fiat 128 xxx de J. J. L., al mando de L.

D. S., en el que viajaban G. M. C. como acompañante y H. A. D. en el asientro trasero, y con el también Fiat 128 xxx guiado por su dueño J.B.

G. M. C. y H. A. D., por una parte, y L. D. S., por la otra, promovieron sendos juicios en los que se dictó sentencia única que condenó a J. L. U. al pago de $ 626.224 y $ 824.200, más intereses y costas, respectivamente, para los dos primeros y de $

586.200, más intereses y costas para el último.

A su vez, el pronunciamiento rechazó la demanda deducida por los transportados contra J. B. y su aseguradora F. P.

Seguros S.A. y contra J. J. L. y su citada P. Seguros S.A; así como también la seguida por el conductor contra los nombrados J. B. y F. P.

Seguros S.A.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por los actores en ambos pleitos y por Federación Patronal Seguros SA.

En el memorial presentado a fs. 923/936 por los reclamantes en el juicio “D.”, no respondido, se cuestiona la falta de atribución de responsabilidad respecto de S. y L., así como lo establecido en concepto de incapacidad, daño moral, gastos e intereses.

En el de fs. 916/922, respondido a fs. 938/939, en “S.” se requiere que se condene como responsable del siniestro al demandado B., y se agravia de lo decidido en cuanto a incapacidad,

Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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tratamientos, daño moral, gastos, daños materiales y la tasa de interés fijada.

El recurso de la aseguradora fue declarado desierto a fs. 944.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien,

para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe enmarcarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 10/11/2022

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

Por otro lado, destaco que aunque he adherido al criterio que propicia la aplicación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil a los casos de transporte benévolo2, estimo oportuno explicitar sucintamente mi parecer.

No obstante las fundadas opiniones que postulan un encuadre contractual para el denominado transporte benévolo, a mi juicio existen dificultades que impiden tal conceptualización.

Considero que no es posible aplicar por analogía la legislación sobre transporte aéreo o marítimo, pues el terrestre presenta peculiares características que en esta materia resultan determinantes, como ser la posibilidad de interrumpir el viaje o hacer descender al pasajero sin obligación de conducirlo hasta su destino, lo que no es admisible en alta mar o en pleno vuelo 3. Y tampoco puede soslayarse la falta de voluntad negocial (cf. art. 1137 del Código Civil), más aun cuando el pasajero es menor de edad o el conductor no es el propietario (por lo general el demandado solvente)4.

De igual modo estimo que no corresponde subsumir estas situaciones de hecho en el art. 1109 del Código Civil.

Más allá de que esta tesitura en aras de juzgar con benevolencia al transportador disminuye la protección de la víctima; la supuesta participación en la creación del riesgo del transportado que funda esta opinión, no implica, salvo circunstancias excepcionales, la culpa 2

VerC.N.Civ., estasala, “R. c/ L., del 7/5/10, en La Ley Online AR/JUR/18986/2010, y expte. 79654/06, “F.A.R. c/ G.O.F.”, del 15/7/15.

3

C.N.Civ., sala A, “G. c/ M., del 23/2/12, en La Ley 2012-D, p. 13, disidencia parcial del doctor P..

4

C.N.Civ., sala E, “.,M.G. c/ T.,S.C.”, del 14/7/14, en La Ley Online AR/JUR/44986/2014.

Fecha de firma: 10/11/2022

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián; y el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiere podido habitual o razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa5.

Los casos de transporte benévolo, a mi juicio y como lo he adelantado, han de ser examinados en el marco de lo previsto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil desde que no se advierte que la disposición discrimine entre los supuestos en los cuales la víctima se encuentra dentro o fuera del vehículo que ocasionó el daño.

Una interpretación contraria a la expuesta,

importaría por parte del tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace6.

Tal es, por otra parte, la postura predominante en esta cámara7.

En el caso, el juez expresó que el accidente se había producido por la maniobra realizada por el vehículo Opel citado como tercero.

Los actores en sendos juicios aducen que debe condenarse también a los demandados con fundamento en su responsabilidad objetiva y en que los conductores no mantuvieron el 5

Fallos: 315:1570; 319:736; 324:3618.

6

Fallos: 330:4071.

7

C.N.Civ., sala B, expte. 1234/09, “H. c/ Cabrera”, del 15/5/14; ídem, sala C, expte.

96149/11, “C. c/ Etter”, del 14/4/15; íd., sala D, expte. 48.491/12, “C. c/ Riera”, del 29/9/15; íd, sala E, “.,M.G. c/ T.,S.C.”, del 14/7/14; íd., sala F, expte. 77766/08, “S. c/

Ríos”, del 9/10/14; íd., sala G, “R. c/ L., del 7/5/10 y expte. 79654/06, “F.A.R. c/

G.O.F.”, del 15/7/15; íd., sala J, expte. 89.494/11, “G. c/ Elger”, del 16/7/15; íd., sala K,

expte. 73.663/09, “G. c/ Pini”, del 2/12/14; íd., sala L, expte. 57.932/06, “ B.,F.c.P.,

M., del 16/7/14; íd., sala M, expte. 96.621/06, “E. c/ Torres”, del 1/4/15.

Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

dominio del automotor como para evitar la colisión en virtud del exceso de velocidad que les imputan.

No obstante, en el caso no encuentro elemento alguno que habilite a establecer su responsabilidad.

Tal intento, a mi juicio, no puede prosperar pues las pruebas que seguidamente analizaré acreditan que el accidente tuvo lugar cuando el Opel, que se desplazaba por la mano contraria a los demás rodados intervinientes, realizó una maniobra por la que invadió su carril de circulación e impactó contra el Fiat 128 RUQ 081

que no logró evadirlo. A su vez, en su...

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