Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Junio de 2018, expediente CIV 074788/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 74788/2014 D, A H Y OTRO c/F S M s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs.104, apartado I, en tanto admite la presentación del D.M.P.S. en calidad de gestor procesal de la demanda, se alzan la actora y la Sra. Defensora de Menores ante la primera instancia.

    Expresa sus agravios la actora en el capítulo II de la presentación de fs.115/121, los que son replicados a fs.134/135 por la demandada y, a fs. 151/151vta., la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara mantiene y funda el recurso de apelación deducido por el Ministerio Pupilar.

    En prieta síntesis, sostiene la accionante que cuando la admisibilidad de la actuación de los letrados en calidad de gestor es de carácter restrictivo, admitiéndose sólo en casos de urgencia, no puede admitirse la intentada por quien se presenta como gestor de la demandada, cuando no expresa categóricamente cuáles son esas razones de urgencia que mueven a emplear dicho instituto, que no puede justificarse con la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios. Por similares fundamentos, la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, adhiere al discurso impugnativo de la actora apelante.

    Tales agravios son resistidos por la emplazada, quien alega que la urgencia en cuestión surge de las propias constancias del expediente, pues se trata aquí de un acuse de caducidad de la instancia, que se debió deducir cuando se encontraba en curso el plazo establecido para la contestación de la demanda.

    Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #24313713#208853583#20180615102921335

  2. Sabido es que, desde el punto de vista procesal, se denomina gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admitan demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.III, núm.222, p.71). Es decir, es acordar a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo...

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