Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 007413/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7413/2021/CA2 "D. A., H C/ DOSUBA S/ AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 1

Secretaría n° 2

Buenos Aires, de agosto de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sen-

tencia dictada el 10.5.23, que hizo lugar a la acción promovida, así como el recur-

so por honorarios por ella interpuesto; y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. condenó a la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA): 1) a mantener con carácter definitiva la afiliación al Sr. H. D. A., así como la de su cónyuge y su hijo -como grupo familiar- al plan de salud que tenían antes de su baja (por retraso en el pago de sus cuotas), y 2) otor-

    gar la cobertura de la intervención quirúrgica ya otorgada en virtud de la medida cautelar requerida, incluido los medios profesionales y económicos que la aten-

    ción del caso requirió. Las costas las impuso en un 80% a cargo de la accionada y un 20% a cargo de la actora.

    Esta decisión se encuentra apelada por DOSUBA, quien -en lo sustancial- señala que la consagración de los derechos a la vida y a la salud -invo-

    cados por la magistrada- no puede erigirse como valladar para que las obras socia-

    les y organismos de salud establezcan y apliquen su propia normativa, en resguar-

    do de la función que desarrollan y del patrimonio que administran.

    Afirma que el derecho a la salud en modo alguno es absoluto pues debe ser armonizado con las leyes que reglamentan su ejercicio (un ejemplo de ello son las normas que particularizan el derecho a la salud en la organización y funcionamiento de las obras sociales, o la normativa dictada por la Universidad de Buenos Aires en el ámbito que le es propio).

    Señala que la magistrada de grado rechazó sin analizar su cuestio-

    namiento a la ampliación de la demanda efectuada por el actor. Al respecto, ase-

    gura que al exigir su reafiliación, aquél introdujo al proceso una cuestión total-

    mente ajena al objeto original. Asevera que al amparo de la medida cautelar con-

    cedida, el amparista dejó de abonar la cuota, intentando remediarlo una vez que fue dado de baja.

    Aduce que la baja por falta de pago está prevista en el Reglamento de Afiliaciones de su mandante, que reputa conocido por el actor.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    A ello, agrega que la ley 23.890 que reconoció la autonomía cons-

    titucional de la Universidad de Buenos Aireas como persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo y autárquico (art. 75, inc. 19 de la Constitución Na-

    cional), expresamente excluye a las obras sociales universitarias del régimen crea-

    do por las leyes 23.660 y 23.661. Destaca que, en consecuencia, DOSUBA no es un Agente del Seguro de Salud creado por dicho marco legal y que la exclusión de dicho régimen también la excluye del Fondo Solidario de Redistribución apoyo financiero del que gozan los Agentes del Seguro de Salud.

    Asimismo, indica que se trata de una Dirección General descentra-

    lizada administrativamente del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires y que tiene un régimen jurídico diferente al de los demás efectores de salud, cuyo marco normativo fue creado por la ley 24.741.

    Por otro lado, se agravia de la sentencia en cuanto declaró abstracta la cuestión atinente a la cobertura de la intervención que fuera concedida en la medida cautelar. Indica que no tenía alternativa pues la prestación le fue impuesta por una orden del juzgado. Sobre el punto, asevera que el actor escogió un presta-

    dor que no brindaba las prácticas reclamadas, y que su mandante ofreció otro cen-

    tro de excelencia a los fines requeridos.

    Finalmente, apela -por altos- los honorarios regulados al letrado de su contraria.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    La recurrente asegura que con la ampliación de la demanda, el actor introdujo una cuestión totalmente ajena al proceso, motivo por el cual el juzgado debió expedirse por su rechazo, lo que no sucedió.

    A la luz de lo que surge de las constancias de la causa (ver providencia del 12.9.22 en el sistema de gestión LEX100), es nítido que la cuestión planteada por la apelante se encuentra alcanzada por la preclusión toda vez que no se puede volver sobre los actos afectados por ella, en tanto de ese modo se estaría permitiendo que se replanteen aspectos del litigio que en su opor-

    tunidad no merecieron cuestionamiento. En efecto, ello no es admisible porque implica violentar el citado principio de preclusión, que reviste carácter de orden Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos, y que al-

    canza hasta los planteos que pudiendo deducirse no se hicieron (doctr. Fallos 326:4909; esta Sala, causa 8.831/99 del 17/4/12 y sus citas).

    Sin perjuicio de ello, no es ocioso señalar que, si bien es cierto que el objeto inicial de la presente acción consistía en obtener la cobertura de una de-

    terminada prestación médica, también lo es que ello fue requerido al amparo de una afiliación que, súbitamente, fue interrumpida. Así las cosas, es irrazonable -y contrario a los principios de economía procesal y de concentración- exigirle al ac-

    tor el inicio de una nueva acción pues, en los hechos, ello implicaría un dispendio de actividad jurisdiccional inadmisible e innecesario. Por lo demás, no se advierte -la apelante tampoco lo invoca- cuál es el concreto gravamen que ello le genera en la medida en que su mandante ha tenido la posibilidad de presentar el informe circunstanciado y de ofrecer pruebas.

  3. Ello sentado, corresponde analizar la decisión del a quo de man-

    tener la afiliación del actor y su grupo familiar.

    Es conveniente señalar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la C. N., que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    A su vez, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    De igual modo, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,

    deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

    endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana,

    respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. CSJN, Fallos: 323:3229).

    En ese contexto, en lo que respecta al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que el actor fue dado de baja de forma automática por falta de pago de sus obligaciones mensuales por más de 60 días, se debe precisar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra esta-

    blecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 9 estable-

    ce la posibilidad de rescisión -en lo aquí interesa- cuando el usuario incurra,

    como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, debiendo comu-

    nicarse en forma fehaciente la constitución en mora e intimarse a la regularización dentro del término de diez días.

    En ese mismo sentido, el art. 10, inc. a) de la Resolución 163/2018

    de la Superintendencia de Servicios de Salud establece que las entidades de medi-

    cina prepaga no podrán resolver el contrato si no hubieran enviado la correspon-

    diente intimación fehaciente.

    A ello cabe agregar que esta Cámara ha resuelto anteriormente que este tipo de cláusulas -en tanto facultan a la demandada a disponer la baja del afi-

    liado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión- son abusi-

    vas por ser desproporcionadas en relación a las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, señalándose también que debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afi-

    liado (conf. esta Sala, causas 4765/08 del 20.9.12, 4088/12 del 17.4.13, 1174/13

    del 21.5.13, 4408/14 del 13.8.15, 6134/15 del 29.10.15 y 1384/19 del 9.8.19; Sala de Feria,...

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