Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 104026/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

104026/2010

.H.B. c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 104.026/2010

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.H.B. c/ HIPODROMO ARGENTINO

DE PALERMO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 543/551 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO

MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO

MOLTENI:

  1. - La sentencia de fs. 543/551, aclarada a fs. 561, admitió la demanda entablada por H.B.D., contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a la actora la suma de $ 90.000 en concepto de “daño moral y proyecto de vida”, y “daño psicológico y tratamiento”, con más sus intereses y costas del juicio. La condena se hizo extensiva a “Chubb Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora y de la demandada, cuyas expresiones de agravios Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    constan a fs. 576/583 y 595/600 respectivamente. El primero de los memoriales no fue contestado, mientras que el restante mereció la réplica de fs. 602/604.-

  2. - Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    La demandante promueve demanda por daños y perjuicios contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A., a raíz del hecho del que resultó víctima su concubino J.O.A.-

    Relata que el día 18 de enero de 2008, su concubino sufrió un accidente en las instalaciones de la demandada, en momentos en que éste presenciaba el paseo de los caballos previo a una de las carreras a disputarse esa jornada. Afirma que en esa circunstancia, A. quien se encontraba en el sector donde el público puede observar aquella exhibición, fue violenta e inesperadamente pateado en su zona genital,

    por un equino que circulaba por el espacio habilitado para tal fin.-

    Continúa relatando que las graves lesiones sufridas le provocaron a su concubino una disfunción sexual eréctil, permanente e irreversible.-

    En este contexto, manifiesta que desde aquél día no han podido tener nunca más relaciones sexuales, por lo que su vida (afirma) ha tenido un rotundo cambio con severísimas perturbaciones en el plano personal, de pareja, familiar y laboral.-

    Le atribuye la responsabilidad del hecho dañoso a la demandada, por haber incumplido con los deberes de cuidado en la organización del espectáculo deportivo desarrollado en el interior de sus instalaciones.-

    Finalmente, describe y cuantifica los daños por los que reclama y plantea la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código C.il.-

    Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, la demandada sostiene que el reclamo es Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    improcedente, toda vez que ni siquiera se trata de una damnificada indirecta del accidente, que sufriera quien dice que es su concubino.-

    Manifiesta no negar que la situación como la describe, pueda haberle ocasionado a la actora molestias y hasta trastornos, pero sí

    niega que esa sóla circunstancia sea suficiente para habilitarla judicialmente a reclamar supuestos daños propios, originados a partir de un perjuicio sufrido por un tercero.-

    Sostiene que la actora no es damnificada indirecta con capacidad de reclamar una indemnización al agente dañador, debido a la falta de algunos de los elementos que le otorgarían tal calidad. En efecto, afirma la emplazada, que en el caso no concurren la existencia de un vínculo legal entre damnificado directo o indirecto, ni se verifica una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito y el daño sufrido por la persona indirectamente afectada.-

    En cuanto al pedido de resarcimiento por daño moral, afirma que la ley crea un régimen específico, estabeciendo que sólo puede pedirlo el damnificado directo de un ilícito, y solo por excepción, sus herederos forzosos, en caso de fallecimiento del primero (fs.

    177/190).-

    En base a los argumentos expuestos, la accionada solicita el rechazo de la demanda incoada.-

    Por su parte, la aseguradora, al responder la demanda a fs.

    208/211, negó la ocurrencia de los hechos del modo en que fueron narrados por la actora, y también respecto de los perjuicios allí

    descriptos.-

    Asimismo, adhiere en todo a las defensas opuestas por la demandada, haciendo suyo la totalidad de lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, por lo que sostiene que ningún derecho tiene la actora a requerir el pago de una indemnización como lo ha hecho.-

    Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que la accionante actuó en forma temeraria y maliciosa,

    toda vez que no es ajena al acuerdo transaccional celebrado por su concubino, en el mes de febrero de 2010, en los autos caratulados “., J. oscar c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/

    daños y perjuicios”.-

  3. - La anterior sentenciante determinó la improcedencia de la falta de legitimación para actuar por parte de la actora, luego de hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código C.il.

    En consecuencia, concedió la partida solicitada por “daño moral y proyecto de vida”, y otra en concepto de “daño psicológico y tratamiento”. Asimismo, desestimó el rubro requerido por “daño sexual y daño a la vida de relación”.-

  4. - Cabe destacar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015

    entró en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código C.il derogado, por lo que, como bien expresa la sentencia de grado, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    2. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  5. - Como primera medida, trataré los agravios relativos al rechazo de la defensa de falta legitimación activa, opuesta por la demandada y su aseguradora.-

    La actora posee legitimación activa en la presente acción, toda vez que se trata de una persona pasible de padecer daños indirectos como consecuencia de los perjuicios sufridos por su concubino y de los que es responsable la accionada. Es así que, la responsabilidad del hipódromo en estas actuaciones, deriva de la relación contractual que Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    lo ligaba con el concubino, y que la acción de la demandante se encuentra encuadrada dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, ello no impide que la accionante tenga legitimación para solicitar ciertas partidas, como consecuencia de los detrimentos indirectos que haya padecido, vinculados a los daños directos que sufrió A., tal como lo admite el art. 1079 del derogado Código C.il. Por lo que propondré al Acuerdo, desestimar los agravios de las emplazadas, tendientes a revocar lo decidido respecto de la falta de legitimación activa.-

  6. - A continuación habré de evaluar las quejas introducidas por la aseguradora y la demandada, relativas a la improcedencia de acción en relación al daño moral y proyecto de vida.-

    No puede dejar de mencionarse que, a raíz de los hechos aquí ventilados, la tranquilidad espiritual de la actora debió verse alterada. Sin embargo, el art. 1078 del Código C.il sólo otorga derecho a obtener indemnización por daño moral a la víctima,

    salvo que del hecho hubiere resultado su muerte, extremo que afortunadamente no se configuró en el caso. No cabe duda que el damnificado directo del incumplimiento contractual fue el Sr. J.O.A.

    El reclamo de la demandante obedece a los perjuicios experimentados de manera indirecta. Por ende, su interés en este renglón resarcitorio debe encuadrase en la órbita del art. 1078 del Código C.il y no del 522 del mismo cuerpo normativo, en la medida que la misma no tuvo vínculo contractual con la demandada, el cual solamente correspondería a dicho damnificado directo.-

    Consecuentemente, corresponde denegar la indemnización peticionada por ella en lo que a este rubro concierne (conf. esta S., voto del Dr. E.P., libre n° 175.762 del 4/12/95).-

    Es que, en función de lo normado por el art. 1078 del Código C.il, la acción indemnizatoria por este daño extrapatrimonial sólo Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    compete a la víctima inmediata del hecho, de modo tal que si ella sobrevive a la lesión contra su integridad, es...

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