Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2000, expediente P 72290

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S.M., P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.290, “D'Gregorio, C.. Denuncia. M., M.R.(..)”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia según la cual la acción penal por el delito de amenazas imputado a M.R.M. se encontrabaprima facieprescripta.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y el procesado, con patrocinio letrado, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor F. de Cámaras -por resolución 628 de la Procuración General- , dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir el debate sobre la admisibilidad del recurso extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 129/129 vta.

  1. - El señor defensor particular sostiene que la acción penal se ha extinguido por prescripción ya que el procesado fue indagado por el delito de amenazas previsto en el art. 149 bis primera parte del Código Penal al que le corresponde un término de prescripción de dos años y que dicho lapso transcurrió desde la fecha en que habría ocurrido el hecho sin que exista en el proceso algún acto interruptivo de la prescripción pues no se ha formulado acusación fiscal. También sostiene que aunque se admitiera la existencia de secuelas del juicio en el sumario de todos modos la acción habría prescripto.

    El recurrente impugna el fallo de la Excma. Cámara atribuyéndole transgresión de los arts. 314 y 342 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) y 18 de la Constitución nacional sosteniendo que ese tribunal modificó la calificación de los hechos en perjuicio del procesado y en ausencia de recurso fiscal que lo habilitara a...

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