Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Octubre de 2023, expediente FMP 011567/2021/CA002 - CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D. G.,

V. c/ ACCORD SALUD PREPAGA DE

UNION PERSONAL s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”.

Expediente Nº 11567/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que se presenta la letrada apoderada de la requerida en Autos apelando de la sentencia de fecha 05/10/2022, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

R. en primer lugar que no existe una derivación concreta hacia el nosocomio por el cual se requiere la cobertura prestacional,

sino que en todo caso lo que el profesional indica es la derivación a un centro de alta complejidad "como ser" Fleni, pero no precisamente debe ser dicha institución. Reitera que su representada le ofreció a la afiliada una consulta con el neurocirujano Dr. P.T.F.,

quien elevó su caso en ateneo con el Dr. Basso, siendo este último uno de los neurocirujanos más reconocidos a nivel mundial.

Expresa que la conducta desplegada lejos de ser arbitraria, se condice con lo establecido por la Ley Nº 23.660 de Obras Sociales,

por lo cual no existe obligación alguna que imponga a mi mandante a reconocer un tratamiento y sus costos con un prestador ajeno al plan médico al que pertenece la amparista.

Por último cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras y apela los emolumentos de la letrada de la contraria por altos.

II): Corrido que fue el traslado de ley, habiendo contestado el mismo la amparista, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea lo correspondiente conforme a derecho.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 110, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud, vida y calidad de vida de la afiliada reclamante, que se dice conculcado, entiendo que el Dr. Cragnaz, tratante de la amparista, fue claro cuando en el resumen de historia clínica de fecha 28/09/2021 (acompañado con el escrito de demanda) al consignar que se solicita la derivación al Fleni debido a la patología de la amparista y la experiencia en tratar esta condición por ser un centro de alta complejidad en cirugía.

Frente a ello, no presenta ACCORD SALUD informe de auditoría ninguno que descarte las fundadas indicaciones médicas a las que antes hice referencia, únicamente manifiesta que es prestador fuera de la red y ofrece otro nosocomio.

Es del caso indicar también que en estas situaciones, resulta real que la carga de la prueba le es impuesta a quien se encuentra en adecuadas condiciones de aportarla, por lo que debió la obra social haber acreditado la sinrazón de la indicación médica cuestionada,

desde un aporte de auditoría médica que no se efectuó no en sede administrativa ante el pedido de la amparista Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Tengo entonces para mí, que no alcanza con invocar que el prestador esta por fuera de la red y ofrecer otro, para desacreditar la petición del médico tratante, que efectúa el requerimiento luego de profundos estudios que llevan a la detección del padecimiento que la accionante sobrelleva.

Es que además, este modo de reparto de la carga probatoria se atiene fundamentalmente al estado de necesidad en que se halla la parte que pretende beneficiarse con cuanto le es favorable en lo tocante a las derivaciones jurídicas que persigue. Dicho de otro modo,

ese aspecto de la carga de la prueba “(…) se regula a tenor del principio de que la probanza del hecho corresponde a quien tiene interés en afirmar su existencia, en razón de que le serán favorables las consecuencias jurídicas” (Cfr. CNCiv. Sala “G”, “Sfriso, R.H.

y otra c/Lisdor SA.”, de abril 12 de 1984, “JA” 1985-III, pág.778).

Claramente entonces, y frente a las acreditaciones probatorias de la afiliada, incumbía a la prestadora requerida la carga de desacreditar tal aserto, entre otras razones, porque se encontraba en mejores condiciones de suministrar prueba pertinente a tal fin.

Con ello, y no habiendo refutado – tal su carga procesal – la prestadora, la veracidad de aquella indicación médica aportada por la Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

afiliada reclamante para sostener el carácter de la cirugía que se reclamó en Autos, cabe propiciar la íntegra confirmación del fallo puesto en crisis, en tanto declara la arbitrariedad en el accionar de ACCORD SALUD, con clara aptitud para violentar el derecho a la vida, a la salud y calidad de vida de la reclamante.

Tengo entonces para mí, y con lo antes referido en el presente voto, que con lo surge de la probanza aquí recabada, se acreditó en forma contundente la indubitable circunstancia de haber reclamado la amparista por la cobertura de sus necesidades de salud, derivadas del padecimiento que según lo ha acreditado, le aqueja.

Lo real es aquí, que ante la contundente acreditación médica,

la sola omisión en la provisión de la cobertura de la cirugía requerida,

implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, en particular su integridad personal (Art. 5 CADH), frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.

No olvido que en estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al resguardo del derecho a la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

particularmente a la necesidad de resguardo – en tal contexto - de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud y adecuada calidad de vida de la afiliada aquí involucrada pudiesen ser interpretados como “derechos naturales der la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR