Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 050836/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

50836/2011

  1. G.

    I. c/ F. H.

    V. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, 6 de marzo de 2023. GAM

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    Por recibidas las actuaciones en formato virtual.

    Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado. En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso,

    estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022. Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con...

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