Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 025843/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente nro. FRO 25843/2019 caratulado “D.G.F.M. c/ MARTINO, C.A. s/ LEY DE DESALOJO”

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que:

  1. ) Vinieron las actuaciones a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 89/90)

    contra la sentencia del 08 de noviembre de 2021 (y su correspondiente aclaratoria del 11 de noviembre de 2021) que admitió la demanda de desalojo incoada por el Estado Nacional – Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.)-

    contra el Sr. C.A.M., inquilinos,

    subinquilinos y/o cualquier otro ocupante del inmueble identificado como vivienda Nº 54, ubicado en el Barrio Gral.

    S., Ruta Nacional Nº 11, Km. 323 de la ciudad de F.L.B., Provincia de Santa Fe, fijándose el plazo de noventas (90) días para su lanzamiento de conformidad con lo normado por el artículo 686 inciso 1 in fine del Código de rito, con costas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN) (fs. 83/86vta.).

    Concedido el recurso (fs. 91), se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”, expresados los agravios de la apelante y contestados por la contraria, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.

  2. ) Se agravió el recurrente de que la sentenciante lo consignara como un simple locatario, cuando en realidad habitaba la vivienda en calidad de empleado de la D.G.F.M.

    Dijo que la vivienda le fue entregada en virtud de la relación laboral de empleo de carácter permanente con la actora y que le asistía el derecho de Fecha de firma: 28/02/2023

    A. en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    habitar la vivienda por constituir parte de su remuneración como trabajador.

    Agregó que fue desvinculado laboralmente en forma arbitraria e injustificada y que desde ese momento no ha tenido trabajo estable. Expresó que realiza tareas de peón de taxi recibiendo por dicha actividad una magra suma de dinero que apenas le alcanza para cubrir sus necesidades alimentarias.

    Señaló que el importe que abonaba a la D.G.F.M., desde el momento mismo de la ocupación de la vivienda, era una suma que correspondía a gastos de electricidad y mantenimiento del predio.

    Indicó que toda cláusula contractual por la cual se pretendiera la restitución de la vivienda,

    alegando una contratación a plazo, resultaría nula y fraudulenta.

    Manifestó que la desvinculación laboral en la forma pretendida por la actora fue totalmente desajustada a derecho, tal como lo planteó oportunamente en el reclamo judicial tramitado en el Juzgado Federal Nº 2

    caratulado “MARTINO, C.A. C/FABRICA MILITAR FRAY

    LUIS BELTRAN S/RECLAMOS VARIOS” expte. Nº 3778/19.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte, el Estado Nacional, al contestar los agravios, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación intentado, en tanto –dijo- no cumplía con los requisitos de fondo necesarios para tener por válido el remedio procesal, conforme las disposiciones del artículo 265 del CPCCN.

    S. contestó los agravios y señaló que ha existido una clara contradicción en la queja de la demandada ya que por un lado dijo que actualmente habita el inmueble Fecha de firma: 28/02/2023

    como empleado y luego admitió que ha sido A. en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    desvinculado laboralmente, dejando de trabajar desde hace varios años.

    Manifestó que en el contrato suscripto entre las partes (reconocido por la contraria) se acordó que Fabricaciones Militares de F.L.B. podía solicitar la restitución del inmueble, previa notificación fehaciente de la conclusión de la tenencia precaria, la cual debía realizarse con una anticipación mínima de treinta (30) días.

    Agregó que dicha notificación fue realizada por Carta Documento el 22 de marzo de 2019 y,

    nuevamente, el 24 de abril de 2019, y atento a que el accionado no restituyó el bien en cuestión se vio obligada a iniciar la acción de desalojo.

    Destacó que el demandado carecía de título alguno que lo habilitara para permanecer en el inmueble.

    Citó el artículo 1197 del antiguo Código Civil velezano (el cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato) e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

      En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver Fecha de firma: 28/02/2023

      A. en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

      29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    2. - En primer lugar y en orden a lo expresado por la parte actora a la hora de contestar los agravios, en tanto solicitó se declarara desierto el recurso de apelación, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

      Debo decir que a poco de analizar la presentación recursiva, vemos que cumple con las exigencias propias de este tipo de acto procesal, en tanto se ajusta a lo normado por el artículo 265 del CPCCN, ya que puede reputarse como una crítica concreta y razonada del fallo atacado.

      Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

      Por ello postularé rechazar la petición del Estado Nacional y proceder al tratamiento del recurso.

    3. - En relación al presente caso, los Delegados y Asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado,

      dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación,

      iniciaron demanda por desalojo contra C.A.M.,

      inquilinos, subinquilinos y/o cualquier otro ocupante del inmueble identificado como vivienda Nº 54, ubicado en el Barrio Gral. S., Ruta Nacional Nº 11, Km. 323 de la ciudad de F.L.B., Provincia de Santa Fe.

      Del relato de los hechos y la documentación Fecha de firma: 28/02/2023

      acompañada surge que el Estado Nacional A. en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      A. celebró con el demandado un Contrato de Tenencia Precaria “Casas Barrio Gral. S.” el 08 de agosto de 2013,

      respecto del inmueble identificado ut-supra, destinado exclusivamente a vivienda para él y su núcleo familiar (v.

      fs. 5/6).

      Se describió en la cláusula segunda que dicho derecho se extendía hasta tanto la Fábrica Militar “F.L.B. notificara fehacientemente la conclusión del contrato, lo que deberá realizarse con una anticipación mínima de 30 días. Asimismo, se dispuso en la cláusula tercera que en el momento de la finalización del convenio,

      notificado de acuerdo a la cláusula segunda, el demandado deberá devolver la casa en perfecto estado de conservación y con la pintura en óptimo estado, corriendo por cuenta de este último efectuar a tiempo las reparaciones necesarias al efecto.

      Por otra parte se pactaron otras previsiones que no hacen a la cuestión litigiosa y en virtud de las cuales el Sr. M. debía abonar, en concepto de energía eléctrica y servicios generales, el monto que sea liquidado por la Fábrica Militar mensualmente.

      Asimismo, de los elementos obrantes se desprende que la propiedad ocupada por el demandado está

      destinada a vivienda de los trabajadores de la Fábrica Militar F.L.B., por tratarse de inmuebles ubicados en el predio laboral. Está acreditado en el expediente que la relación laboral del accionado cesó partir el 31 de diciembre de 2018 (según surge de la copia de la constancia de Simplificación Registral, Constancia del Trabajador – Baja,

      expedida por la AFIP) (v. fs. 10). Por lo tanto, la rescisión del contrato de Tenencia Precaria encontraría justificación en el hecho de que el demandado no trabajaba más para la actora.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      A. en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Consta en la causa que la actora remitió

      al demandado una Carta Documento (Nº CD797624915),

      recepcionada el 22 de marzo de 2019, donde se expresó: “Se hace saber a usted que en el marco de la Disposición Nº 14

      de fecha 25 de junio de 2014, sobre ‘Gestión de Asignación,

      Uso y Administración de vivienda propiedad de la D.G.F.M.’,

      la cual rige para todas las Dependencias Productoras de la Dirección General de Fabricaciones...

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