Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 096831/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D., G. D. y otros c/

Opdea O. S. del P. de D. de E. de la A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expte: Nº 96.831/13, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. Mediante la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 la jueza de grado dispuso: 1) admitir el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078

del Código Civil articulado por M. L. S. y G. D. D. y, en consecuencia,

desestimar las excepciones de falta de legitimación activa respecto del reclamo por daño moral promovido inicialmente a nombre de T.

I. D., 2)

hacer lugar la demanda promovida por M. L. S., G. D. D. y T.

I. D., contra A. B. A., “O. S.A. de S.” y “O. S. de P. de D. de las E. de la A. y demás A.

E.” -OPDEA-, por lo que condenó a éstas y a las aseguradoras de los citados en primero y segundo término, “S.M.S. y “TPC C. de S. S.A.”

-respectivamente-, ambas en los términos del contrato de seguro y conforme las condiciones de la póliza, a abonar a la coactora M. L. S., la suma de Pesos Dos Millones Ciento Veinte Mil ($2.120.000), al coactor G.

D. D., la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($1.400.000) y al coaccionante T.

I. D., la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Dos Mil ($872.000), más intereses y costas y 3) rechazar la demanda por daños y perjuicios respecto de la tercera citada “S. de A. de Q. S.R.L.”.

II. Contra esa decisión se alzan: por una parte los coactores G. D. D.

y T.

I. D. en orden a los argumentos expuestos el 31 de mayo de 2023,

respondidos el 12 de junio, el 20 de junio y el 16 de junio; la codemandada “OPDEA” en virtud de los fundamentos esgrimidos el 18 de mayo de Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

2023, contestados por la parte actora el 6 de junio; la coaccionada “O. S.A.

de S.” con asidero en los agravios expresados el 31 de mayo de 2023, que ameritaron las respuestas del 21 de junio por parte de la codemandada A. y del mismo día de parte de los accionantes; “TPC C. de S. S.A.” de acuerdo a los términos que surgen del memorial presentado el 30 de mayo de 2023,

rebatidos el 21 de junio y, finalmente, por la codemandada A. de conformidad con lo que surge del escrito del 30 de mayo de 2023, al que se adhiere “S.M.S., lo que fue resistido por la actora mediante el libelo del 21 de junio.

La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara presentado el 16 de agosto de 2023.

III. De acuerdo a lo que surge del relato brindado en el escrito inaugural de la acción el presente proceso fue iniciado por M. L. S. y G. D.

D. por sí y en representación de su hijo T.

I. D., quien por aquél entonces era menor de edad.

Narran que J. A. D., hija y hermana de los accionantes, padecía desde su nacimiento el síndrome de Klippel-Trenaunay, una enfermedad congénita en la cual los vasos sanguíneos y/o los vasos linfáticos no se forman correctamente y como consecuencia de la cual los pacientes presentan venas varicosas, hipertrofia o crecimiento anormal de tejidos blandos y óseos, que pueden llevar a gigantismo local y un mal desarrollo del sistema linfático.

Señalan que como principal manifestación inicial, su miembro inferior izquierdo adquirió mayor volumen, aunque no se alteró su longitud. Para paliar las consecuencias de su enfermedad, a los 3 años fue intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio Otamendi y debió ser operada nuevamente a los 5 años en el Hospital Alemán, donde el mismo cirujano le practicó un cerclaje venoso profundo en región poplítea de miembro inferior derecho y se resecó cicatriz queloide de la anterior operación. Sin embargo, esta cicatriz queloide reapareció posteriormente y con un feo Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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aspecto. Destacan que ambas operaciones fueron cubiertas por la obra social accionada.

Continúan relatando que con 17 años de edad desarrolló várices en el miembro inferior izquierdo, que cada vez eran más visibles, razón por la que consultó a una médica flebologa de la Clínica Santa Isabel. D. también que el 26 de octubre de 2010 J. consultó en tal clínica por un edema de tobillo a la flebolóloga K. M., a quien le refirió el antecedente de su enfermedad, tal como surge de la historia clínica de tal establecimiento.

Destacan que la enfermedad mencionada no le impidió a J.

desarrollar actividad deportiva y profesional, pero sí problemas estéticos por el mayor y visible engrosamiento de su pierna izquierda y la cicatriz queloide en su muslo derecho.

Relatan que en el mes de junio de 2010 G. D. D., padre de J., fue atendido en la Clínica Santa Isabel a través de su obra social por la codemandada A., médica cirujana plástica. En esa ocasión estaba acompañado por J. y fue allí que la doctora mencionada observó la cicatriz referida e informada de las causas de las cirugías que le habían sido practicadas y que habían causado la misma -su enfermedad congénita que le generaba problemas circulatorios en la región.- se ofreció a realizarle una cirugía reparadora que, según sus dichos, reduciría tal cicatriz a unos 2

milímetros, desechando la médica que la enfermedad aludida pudiera provocar inconvenientes, dado que a su juicio se trataba de una cirugía menor que solo requeriría reposo, uso de una muslera y posteriormente un parche de siliconas.

De todos modos, observando el mayor diámetro de la pierna izquierda de J. indicó diez sesiones de drenaje linfático previo a la operación, con diagnóstico de linfedema de miembros inferiores, como así

también la realización de un riesgo quirúrgico cardiológico y análisis de laboratorio, pero no solicitó estudios de coagulación ni ningún otro relacionado con su síndrome congénito previo, no obstante que los antecedentes puestos de relieve así lo exigían.

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Ponen énfasis en que en ningún momento se advirtió sobre los riesgos de la operación, señalando que era sencilla. Tampoco se le requirió

a la paciente ninguna manifestación de consentimiento informado en la que conste el riesgo quirúrgico vinculado con su enfermedad de base. Sólo se firmó un formulario preimpreso que nada dice ni aclara, contrariando la normativa vigente.

Explican que la cirugía se realizó el 15 de junio de 2011, sin haber sido evaluada en forma previa por el anestesista, quien la vio por primera vez en el quirófano. Tras una estadía corta en recuperación, J.fue enviada a casa con indicación de reposo, colocación de una muslera y analgésicos antiinflamatorios no esteroides, siendo citada para una semana más tarde a fin de retirar los puntos de sutura.

Previo a tal visita comenzó con dolores en la pantorrilla izquierda,

que se acentuaban con los movimientos del pie. En esas circunstancias, el 23 de junio concurrió a la consulta refiriendo a A. el fuerte dolor en la pantorrilla, quien no le retiró los puntos, le indicó seguir tomando Ibuprofeno y la citó para el día 30.

El día 27 de junio a la madrugada J. sufrió un desmayo en su domicilio, se desplomó y no respondía a estímulos. Sus padres llamaron desesperados a urgencias de OPDEA y del SAME, habiendo llegado en primer término esta última. El médico de la ambulancia no pudo hacerla reaccionar y dispuso su inmediato traslado al Hospital Álvarez, donde ingresó sin pulso radial ni actividad cardíaca y con cianosis generalizada.

Las maniobras de reanimación no dieron resultado y se la dio por fallecida a las 06:15 hs.

Dado que los médicos del hospital consideraron que se trataba de una muerte dudosa, solicitaron la intervención policial, la que quedó a cargo de la Comisaría 50 y de la Fiscalía n° 5 en lo Criminal de Instrucción, donde se dispuso la realización de autopsia en la Morgue Judicial, determinando el Cuerpo Médico Forense que la causa de muerte fue tromboembolismo pulmonar.

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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Endilgan responsabilidad a la profesional interviniente, a la clínica y la obra social por no haber tomado en consideración el hecho de que J.

padecía el síndrome de K.T., lo que conlleva una dificultad circulatoria en el miembro afectado. Ello llevó a que no se solicitaron estudios de coagulación, ni ecodoppler venoso de miembros inferiores para evaluar el riesgo quirúrgico. Tampoco se realizó, en consecuencia, ningún tipo de profilaxis antitrombótica, a pesar de los antecedentes desfavorables.

Agregan que con posterioridad a la cirugía se indicó inmovilidad absoluta y la colocación de una muslera compresiva, lo que favoreció el estasis venoso y la aparición de trombosis. Señalan que ante la aparición de dolor en pantorrilla no se advirtió que ello era síntoma de trombosis venosa y no se indicaron, en consecuencia, estudios específicos ni medidas de profilaxis adecuada.

En este sentido destacan que la Clínica Santa Isabel se publicitaba como “zona libre de trombosis” y decía tener implementado un protocolo de profilaxis...

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