Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Octubre de 2021, expediente CIV 073390/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., G.D. c/ E.

V. N. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

J. 74 SALA “G” EXPTE. N° 73390/2018/CA1

Buenos Aires, de octubre de 2021.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 04/06/19 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, se alza la parte actora en virtud de los argumentos vertidos en su memorial digitalizado el 27/06/19,

    respondidos por la citada en garantía mediante escrito digitalizado el 23/12/19.

    En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la confirmación de la decisión apelada.

  2. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. CNCiv. esta S., R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08).

  3. También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además, que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta S., R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006; R.489.999 del 24/9/07; y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros).

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cfr. esta S., R. 523.374 del 11/2/09 y sus citas), no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Cabe...

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