Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 019522/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., G.E.c.G., E. B. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes” (EXPTE. N° 19.522/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa sus agravios que contesta la demandada.

1.2.- Decretado el divorcio vincular entre las partes aquí

litigantes (“D., G.E.c.G., E. B. s/ Divorcio”, Expte N°

96.519/17), en autos se requiere la liquidación de los bienes que integraran la comunidad.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

D. practica el correspondiente detalle de su composición (cfr. acápite N° III de fs. 9/10), pretensión que la demandada resiste, y además reclama compensación por diferentes conceptos (ver fs. 49/50).

1.3.- El apelante aduce que lo decidido vulnera el principio de congruencia, afecta su derecho de propiedad y de defensa, pues a pesar de la prueba producida no se incluyó en el acervo de la comunidad ciertos bienes gananciales registrables (Fiat Palio,

Honda CR-V, y un moto vehículo de colección), y los no registrables que quedaron en el inmueble que habitaran (bicicletas,

equipo de música, parlantes y consola) (cfr. ptos. “b” y “c” del inventario practicado a fs. 9 vta.).

En otro orden, reclama que se revoque la recompensa fijada a favor de su contraparte, pues aduce que depositó el 50% del crédito hipotecario hasta su cancelación (cita el informe de fs. 172

de los autos sobre alimentos); por último, en materia de costas cuestiona que se hayan fijado por su orden y requiriere se aplique el criterio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 CPCCN).

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.1.- Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré

en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2.- No se encuentra debatido en autos el encuadre jurídico aplicado en autos, sino únicamente la ponderación efectuada sobre la prueba producida, por lo que cabe recordar que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala in re “Ulke, M. de los Ángeles c/

Ulke, María

V. s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo”, Expte.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

44.556/2013, del 27/8/2021; ídem, “L., J.P. c/ Cuesta,

R. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 17.059/2.012, del 15/02/2019, entre muchos otros; K., J., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “G. de M. c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959,

elDial - AA7BF; esta Sala in re “M., V.A. c/

Tte. A.P.S. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).

3.1.- Respecto a la composición del acervo comunitario a liquidar en cuanto a los referidos rodados, el rechazo decretado es objeto de una primera queja.

3.2.- Observo por lo pronto que la demandada negó que los vehículos formaran parte del acervo (cfr. acáp. N° II, pto. 10, fs. 48

vta.) y desconoció la autenticidad de toda la documentación aportada por su contraparte (fs. 49, punto III), pretensión esta que fue desestimada por la sentenciante de grado por considerar que no se produjo prueba alguna en su derredor.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3.3.- Por mi parte y por las razones que paso a explicar,

arribo a una solución diferente.

En efecto, por lo pronto el apelante ofreció prueba sobre este debatido aspecto tanto en estos autos como en el proceso sobre “alimentos” seguido entre las mismas partes (ver fs. 109, pto. 2,

E.. N° 87.948/2018), y es en tales actuaciones que se produjo decisiva prueba informativa.

Según el informe emitido por el “Registro de la Propiedad Automotor”, los litigantes son cotitulares en un 50% cada uno de los rodados Fiat Palio y Honda CR-V denunciados, incorporados en fecha 10/09/2015 y 06/04/2009 respectivamente (ver fs.

139/145 del E.. N° 87.948/2018 sobre “alimentos” que tengo a la vista), mientras que la motocicleta Honda fue adquirida en un 100% por G. en fecha 07/12/2005 (ver informe a fs. 135 de los mismos autos; documental agregada a fs. 4 de estos obrados).

Lo cierto es que en cada caso los rodados fueron adquiridos dentro del matrimonio que abarcó el período comprendido entre el 14/10/1999 y el 03/05/2018 (art. 465 inc. “a”...

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