Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 049315/2022

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

49315/2022

D. F., P.A.c.R., G. H. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la demandada y por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor en favor de su hijos, E. L. y A, de 16,18 y 22 años respectivamente.

El magistrado de grado en la sentencia objeto de recurso fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor la cual consiste en el 45% de sus ingresos netos que percibe mensualmente en su trabajo de relación de dependencia. Asimismo, le impuso la obligación de abonar la cuota y la matricula del colegio y de las facultades al que concurren sus hijos, y la cobertura médica.

La parte actora, se agravia de la sentencia por cuanto considera que la cuota fijada resulta reducida a fin de mantener el nivel de vida de E, L. y A. durante la vigencia del matrimonio.

Manifiesta que no se valoró en forma correcta la prueba ofrecida y producida en autos. Por último, pone de manifiesto que el demandado cuenta con otros ingresos además de los que percibe como síndico del CEANSE, por lo que a su criterio considera que debe incrementarse la suma en dinero, manteniéndose las erogaciones en especie (colegio, facultades y medicina prepaga) establecidas en la sentencia recurrida.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara señala que le causa agravio lo decidido por considerar que la cuota de alimentos fijada resulta reducida y que no se ajusta a las necesidades alimentarias de E., L. y A., razón por la cual solicita que se incremente el monto de la cuota alimentaria fijada.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

La parte demandada señala que le causa agravio el monto de la cuota alimentaria fijada por considerarla extremadamente elevada. Solicita que se la reduzca al 30% de los honorarios que percibe mensualmente como síndico del CEANSE, con más el pago de la medicina prepaga y que se lo exima del pago en especie de la cuota del Colegio B. y de las facultades (T.D.T. y ITBA) a la que concurren sus hijos.

Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por las partes.

De las constancias obrantes en autos surge que la comunidad de bienes está conformada por el inmueble sito en la calle J. 46… Piso.. (T.G., y dos vehículos (Dodge Jouney SXT 2.4, Año 2017, dominio y Jeep Renegade 2020, dominio ).

Asimismo, del examen de la causa surge que durante el matrimonio y aún luego de decretado el divorcio vincular el progenitor Sr. G. H. R. abonaba los gastos de educación de sus hijos,

los cuales tienen un costo elevado puesto que concurren a colegios y facultades privadas donde la cuota es elevada.

En el sentido indicado cabe poner de manifiesto que el monto que debe abonar el demandado en concepto de cuota de colegio y facultades de sus tres hijos asciende a la suma de $ 475.462

(ver fojas 540/548).

En cuanto a la obligación del pago de la medicina prepaga por parte del progenitor, se destaca que abona el Plan OSDE

410, representa la suma de $ 169.992,77 (ver fojas 540/48).

De lo expuesto surge que el demandado debe afrontar en especie la suma de $ 645.454,77 (Educación y Medicina Prepaga).

Este Tribunal en la oportunidad de examinar el recurso de apelación interpuesto contra la cuota de alimentos provisoria fijada en su oportunidad, confirmó el monto fijado por el juez de grado en la suma de $300.000 y dispuso que el progenitor se hiciera cargo en especie del costo de la medicina prepaga de sus hijos.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

De la prueba producida en autos surge que durante la vida matrimonial el grupo familiar conviviente, padres e hijos tenían un elevado nivel de vida ya que viajaban en forma reiterada al exterior (EEUU y EUROPA), los hijos concurrían a colegios que tenían una cuota elevada, vivían en un departamento de categoría sito en la calle J. 46… Piso.. (T.G., en el barrio de P.

Actualmente en el mencionado departamento vive la Sra. P. A.Del… con sus tres hijos E, L. y A., por lo que se infiere que ambos progenitores aportan en especie la vivienda para los menores por tratarse de un bien ganancial.

Si bien este Tribunal no desconoce la jurisprudencia que establece que los hijos deben mantener el nivel de vida que tenían durante la vigencia del matrimonio, ello no implica que sólo uno de los progenitores deba hacerse cargo de la totalidad de los alimentos de sus hijos.

En efecto, el artículo 658 del Código Civil y Comercial dispone que: “…Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos…”

El artículo citado “ut supra” dispone las reglas generales respecto a quiénes son los obligados y quiénes los beneficiaros de la contribución alimentaria.

En primer lugar, se establece la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, condicionada a estrictos elementos objetivos —tales como la condición y fortuna de cada uno de ellos—

Es decir, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación. Por lo pronto, aquello a Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

lo que se refiere la norma es que el nivel de vida de los progenitores incide en forma directa en el de sus hijos, pues si bien las necesidades económicas pueden ser ilimitadas, los recursos suelen serlo.

Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, el desarrollo de las tareas de cuidado personal tiene un contenido económico y ello es valorado en el CCyCom.

Cabe destacar que el término "alimentos" no solo abarca a los alimentos propiamente dichos, sino que apunta a la satisfacción de todas las necesidades básicas de quien la demanda. Esta obligación comprende la satisfacción de las necesidades de manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad.

La cuota alimentaria puede estar constituida por prestaciones monetarias, es decir entregando dinero, o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos,

cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf. CNCiv., Sala "A", en E.D., 93-444).

Desde dicha perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario,

constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “se atenta contra su derecho esencial a la vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende...

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