Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 035024/2018/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 35024/2018 "D F, N S y otros c/ F, M L s/ daños y perjuicios” Juzg 27

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ D F, N.S. y otros c/ F, M L s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 18

de Noviembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I.- La sentencia de grado dictada con fecha 18 de Noviembre del 2022 rechazó la demanda promovida por G A C, N B C, H O C, K F C, N

SDF y G C, con costas.

  1. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 458/481 y su ampliación de fs. 482 la parte actora. Corrido el pertinente traslado de ley luce a s 484/487 el responde de las contrarias.

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda iniciada por G A C, N B C, H O C, K F C y NS D F, quien también se presenta en representación de su hija, entonces menor de edad, G C contra M L F, por el accidente padecido el día 6 de Junio de 2015 siendo las 23 hrs aproximadamente cuando S H C (hijo, hermano, concubino y padre de los accionantes) circulaba a bordo del motovehículo, modelo A., dominio 985

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    KES, por la calle Terrada, de esta ciudad y al arribar a la intersección formada con la arteria C.D. y emprender su cruce con prioridad de paso, la camioneta al mando de la demandada se cruzó de manera intempestiva y a gran velocidad, provocando la colisión y posterior muerte de la víctima.

  3. Agravios Los agravios de los accionantes giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción remarcando que el hecho de que la moto haya sido el agente embistente mecánico, no implica que haya sido el responsable del accidente.

    Consideran que la causa adecuada que produjo el daño no fue la conducta lícita del Sr. S C, sino que fue el cóctel de antijuridicidades llevadas a cabo por la demandada en el cruce de la intersección de las calles Cnel.

    Cesar D. y la calle Terrada donde el Sr. S C perdiera la vida. Insisten en que la demandada no respetó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha ni el cartel de pare que existía en la intersección.

    Remarcan que frente a un supuesto de responsabilidad objetivo era la accionada quién debió probar no solo la eximente de responsabilidad conforme lo normado, por el art. 1113 del C.C., sino además, que no incurrió

    en actos prohibidos por las normas de tránsito, mas no lo hizo, por lo que no pudo haber roto el nexo causal, pretendiendo el fallo apelado endilgarle al motociclista las consecuencias de sus actos, lícitos por cierto, cuando estos no fueron causa adecuada del accidente, ni se probó fehacientemente la culpa de la víctima, como para pretender exonerar de responsabilidad a la demandada.

    Cuestionan enfáticamente la valoración realizada del dictamen pericial que estiman mendaz y efectuado a favor de la parte demandada, con calificativos de la víctima sin justificación alguna y sin haber dado respuesta ni justificado nada de lo que dijo de manera técnico - científica tal como era su obligación.

    El panorama que resulta de lo expuesto es concluyente en punto a la procedencia de la demanda, que el experto no pudo determinar la velocidad de circulación de la motocicleta, concluyendo su queja en que la sentencia se Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    sustenta en afirmaciones dogmáticas resultando arbitraria por no compadecerse con las constancias obrantes en la causa, asimismo cuestiona la imposición de costas solicitando se revoque en esta instancia la sentencia y se impute la responsabilidad civil a la demandada y a la citada en garantía de forma concurrente.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  5. Responsabilidad Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    VI.a) En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando la apelante en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado, en torno al rechazo de la acción incoada.

    El presente caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. (actuales arts 1757 y 1758 del CCYCN)

    De acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es la parte demandada quien debe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Resulta aplicable entonces la normativa referida a la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    Al ser ello así, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por aquel, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos. Se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad,

    mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611,

    comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala,

    16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

    18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A. y otros/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 27/4/2022,

    Expte N° 90.374/2016 “Gancitano, P.D. c/ Transportes 1º de Septiembre S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros)

    A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un...

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