Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 092449/2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 92449/2014 D.F.M. c/ G.M.F. s/SEPARACION PERSONAL Buenos Aires, de mayo de 2018.- CBG AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión de fs. 66 que designó a la Defensora Pública Oficial para que represente al Sr. F.D., interpuso recurso de apelación aquélla a fs. 67/8. El traslado no ha sido respondido.

    La apelante cuestionó la decisión por considerar que en el caso no se reúnen los requisitos establecidos por el art. 343 del Cód. Procesal que habiliten su intervención, puesto que el Sr. D.

    inició el proceso y por ello quedó librado a su arbitrio la continuación. Además señaló la recurrente que luego de la reforma de la legislación de fondo, el proceso de divorcio se convirtió en un proceso voluntario, resultando innecesaria la defensa del demandado en los términos en que se ordenó.

  2. La intervención del Defensor Oficial tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y tiene por misión velar por los intereses de aquellas personas cuyo nombre no se conoce o cuyo domicilio se ignora, conforme lo previsto por el art. 343 del Cód. Procesal.

    Si bien es cierto que con la regulación contenida en el ordenamiento de fondo no existe posibilidad de oponerse a la pretensión de divorcio (conf. arts. 437 y 438 del C.. Civil y Comercial), el debido resguardo del derecho de defensa del Sr.

    D. impone la necesidad de adoptar determinados recaudos, como en el caso, la citación por edictos y ante la incomparecencia, la intervención del Defensor Oficial.

    Así se ha dicho que el divorcio regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación es un proceso voluntario cuyo objeto no es una pretensión sino una petición; se trate de Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24571277#205506835#20180507105422738 un requerimiento bilateral de ambos cónyuges, o unilateral por uno solo de ellos. Estamos ante un proceso sin conflicto. Sin embargo, tanto el artículo 437 como el artículo 438 del CCyCN no autorizan al dictado de la sentencia de divorcio sin intervención de ambos cónyuges. En razón que se encuentran en juego principios de raigambre constitucional como lo son el de bilateralidad, igualdad, contradicción y defensa en juicio; los que no son solo aplicables a los juicios contenciosos, el órgano judicial no puede dictar una sentencia de divorcio que modifica el estado civil de...

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