Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 006340/2021
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.
VISTOS: El expediente nro. FBB 6340/2021/CA1, caratulado: “D., F. J. c/ Instituto
Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 167/172 contra la sentencia de fs. 163/166 del SGJ LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez Federal rechazó la acción de amparo interpuesta
por el actor consistente en la cobertura inmediata e integral de: a) tratamiento de
neuromodulación a nivel espinal mediante implante de neuroestimulador a nivel de la
columna dorsal de corriente constante con capacidad de estimulación crónica y en
ráfagas mediante un electrodo en placa Penda; b) abono del arancel –mediante pago
anticipado e integral– del médico neurocirujano tratante Dr. F.I.,
neurocirujanos ayudantes, instrumentadora y anestesista; c) entrega efectiva e
inmediata de dispositivo neuro estimulador conforme características técnicas
prescriptas para tratamiento de dolor subintrante severo en miembros inferiores de
corriente constante y batería recargable de 10 años de duración con capacidad de
ofrecer ondas alternativas de estimulación tónica y en ráfagas con 24 programas de
estimulación, catéter implantable por laminectomía de 5 columnas y 20 contactos
Penta modelo Proclaim/Abbot y 2 switch lock para anclaje de cada electrodo y d)
cobertura integral –pago anticipado– de gastos sanatoriales, internación y demás.
Para así resolver, manifestó que ante la falta de respuesta por
parte del Cuerpo Médico Forense a fin de que se expida sobre los puntos de pericia
propuestos por la parte actora y, sin perjuicio de los sucesivos requerimientos
realizados desde la sede, no fue posible contar con los elementos necesarios para
considerar –como requiere la parte actora– el accionar de la demandada como
manifiestamente ilegal o arbitrario, máxime teniendo en cuenta que ha dado
cumplimiento a la medida cautelar oportunamente dispuesta.
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes acrediten su situación impositiva y
previsional.
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Contra dicha sentencia apeló la parte actora a fs. 167/172.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Sostuvo –en síntesis– que: a) la sentencia incurre en
arbitrariedad por prescindir de pruebas esenciales que hacen a la cuestión
controvertida, convirtiéndose en una operación intelectual que carece de bases
aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la correcta motivación,
congruencia y valoración de la prueba, omitiendo el Juez de grado pronunciarse de
acuerdo a las constancias obrantes en la causa como son los informes médicos; b)
IOMA durante el trámite en sede administrativa no ha adoptado una actitud
activa/positiva/proactiva de proveer una correcta prestación asistencial, avizorándose
un trato indigno al afiliado, sin procurar la búsqueda concreta de soluciones que
garanticen una óptima gestión del servicio de salud; c) omitió el agente de salud en la
USO OFICIAL
instancia administrativa –y el J. al sentenciar– considerar el criterio u opinión del
médico especialista tratante protegido por ley n° 17.132 art. 2 inc. a) y e) profesional
de la salud que ha certificado que el paciente padece el dolor mayor en la escala (EVA
9/10) resultando URGENTE el implante del neuroestimulador; d) IOMA ha
demorado casi seis meses en cumplir la cautelar y ha motivado la denuncia de
múltiples incumplimientos y petición de astreintes que se han efectivizado el 4 de abril
de 2022, demora injustificada que ha provocado la reprogramación de la cirugía en
varias oportunidades; e) respecto a la prueba pericial –principal argumento del
sentenciante para rechazar la acción– ha sido ordenada de oficio en el auto de apertura
a prueba de fecha 31 de marzo de 2022, únicamente proponiendo su parte puntos de
pericia a modo de colaboración, todas preguntas cuya respuesta se encuentra inserta en
los informes médicos oportunamente adjuntados al libelo inicial que no han sido
considerados por el juez de grado, perjudicando al actor por la inacción del propio
estado a través del CMF; f) la imposibilidad de realizar la pericia (por la pasividad sin
explicación del CMF) (sic), implica denegar el acceso a la justica y el pleno goce de
los servicios del sistema judicial a una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad por su edad y enfermedad, no contemplándose un trato adecuado a las
circunstancias singulares, obstruyendo un modelo de justicia integrador abierto a todos
los sectores de la sociedad conforme las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (Cumbre Judicial
Iberoamericana de Brasilia, marzo 2008) a las que adhirió la CSJN mediante Acordada
5/2009) y la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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de las Personas Mayores; g) por último, cuestionó la imposición de costas por su orden
y solicitó las mismas sean a cargo del accionado (art. 14 ley 16.986).
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Corrido el traslado del memorial de agravios por el plazo de
48 horas (f. 173), la parte demandada no contestó, dándosele por decaído el derecho
que ha dejado de usar.
A fs. 177/181 asumió intervención el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien propició se haga lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera
instancia. Refirió que la resistencia, la demora, las dilaciones y las coberturas parciales
que resultaban insuficientes para cubrir la prestación de salud obran como una
USO OFICIAL
negativa aunque así no se las nombre. Y fueron esas conductas las que obligaron a
judicializar un reclamo administrativo de principios de 2021.
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Como prolegómeno, debo señalar que ésta Cámara, ha
declarado la incompetencia del fuero federal para entender en los amparos de salud en
los que interviene el instituto aquí demandado –IOMA– en razón de la materia,
remitiendo las actuaciones principales a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Dicha postura, fue confirmada recientemente por la CSJN en los autos: “G., M. P. c.
IOMA s/acción de amparo” del 21/12/2022 en cuanto declaró competente a la justicia
provincial. En este sentido, manifestó que IOMA es una entidad autárquica local que
no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por
la ley 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la ley
23.660 y que no basta para que corresponda la intervención del fuero federal la única
circunstancia de que, en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que
se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues
el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a
los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo
sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las
cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de
adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48
(Fallos: 345:1496).
No obstante y a los fines de analizar la competencia de esta
Alzada para intervenir en los presentes actuados, se ha dicho que la oportunidad de los
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio
al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos:
311:621; 320:2023; 324:898, 324:2492; 328:4099; 329:2810, 329:4184; 340:221), y
no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha
situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos:
330:1629: 340:221; 343:181). Ello reconoce fundamento tanto en la seguridad
jurídica, como en la economía procesal (Fallos: 234:786; 256:580; 307:569; 308:607;
311:621; 311:2308; 329:2810, 340:221).
En tales condiciones, teniendo en consideración el carácter
avanzado que exhibe la presente causa, en este caso particular y en virtud de los
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fundamentos anteriormente esgrimidos, corresponde seguir interviniendo a la
jurisdicción federal en los presentes actuados, dejando a salvo nuestra postura.
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Corresponde destacar que no se discute en el caso la índole de
la relación que une a las partes ni la patología que aqueja al amparista. De las
constancias de la causa surge que el actor es un hombre de 74 años de edad que padece
de paraplejia distal, paraparesia proximal, dolor crónico neuropático, aracnoiditis,
síndrome cola de caballo y vejiga neurogénica (sonda vesical con reemplazo cada tres
meses).
Conforme informaron los Dres. F.I. –Especialista
en Neurocirugía– y A.L.T. –Especialista en Clínica Médica– en febrero del
2019 requirió internación en UTI y ARM por endocarditis infecciosa por S.P.,
con complicaciones a distancia: artritis en ambas rodillas y espondilodiscitis.
Por lo tanto y dada la severa limitación funcional que el dolor le
generaba (EVA 9/10),...
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