Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 006340/2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTOS: El expediente nro. FBB 6340/2021/CA1, caratulado: “D., F. J. c/ Instituto

Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 167/172 contra la sentencia de fs. 163/166 del SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez Federal rechazó la acción de amparo interpuesta

    por el actor consistente en la cobertura inmediata e integral de: a) tratamiento de

    neuromodulación a nivel espinal mediante implante de neuroestimulador a nivel de la

    columna dorsal de corriente constante con capacidad de estimulación crónica y en

    ráfagas mediante un electrodo en placa Penda; b) abono del arancel –mediante pago

    anticipado e integral– del médico neurocirujano tratante Dr. F.I.,

    neurocirujanos ayudantes, instrumentadora y anestesista; c) entrega efectiva e

    inmediata de dispositivo neuro estimulador conforme características técnicas

    prescriptas para tratamiento de dolor subintrante severo en miembros inferiores de

    corriente constante y batería recargable de 10 años de duración con capacidad de

    ofrecer ondas alternativas de estimulación tónica y en ráfagas con 24 programas de

    estimulación, catéter implantable por laminectomía de 5 columnas y 20 contactos

    Penta modelo Proclaim/Abbot y 2 switch lock para anclaje de cada electrodo y d)

    cobertura integral –pago anticipado– de gastos sanatoriales, internación y demás.

    Para así resolver, manifestó que ante la falta de respuesta por

    parte del Cuerpo Médico Forense a fin de que se expida sobre los puntos de pericia

    propuestos por la parte actora y, sin perjuicio de los sucesivos requerimientos

    realizados desde la sede, no fue posible contar con los elementos necesarios para

    considerar –como requiere la parte actora– el accionar de la demandada como

    manifiestamente ilegal o arbitrario, máxime teniendo en cuenta que ha dado

    cumplimiento a la medida cautelar oportunamente dispuesta.

    Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

    de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes acrediten su situación impositiva y

    previsional.

  2. Contra dicha sentencia apeló la parte actora a fs. 167/172.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Sostuvo –en síntesis– que: a) la sentencia incurre en

    arbitrariedad por prescindir de pruebas esenciales que hacen a la cuestión

    controvertida, convirtiéndose en una operación intelectual que carece de bases

    aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la correcta motivación,

    congruencia y valoración de la prueba, omitiendo el Juez de grado pronunciarse de

    acuerdo a las constancias obrantes en la causa como son los informes médicos; b)

    IOMA durante el trámite en sede administrativa no ha adoptado una actitud

    activa/positiva/proactiva de proveer una correcta prestación asistencial, avizorándose

    un trato indigno al afiliado, sin procurar la búsqueda concreta de soluciones que

    garanticen una óptima gestión del servicio de salud; c) omitió el agente de salud en la

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    instancia administrativa –y el J. al sentenciar– considerar el criterio u opinión del

    médico especialista tratante protegido por ley n° 17.132 art. 2 inc. a) y e) profesional

    de la salud que ha certificado que el paciente padece el dolor mayor en la escala (EVA

    9/10) resultando URGENTE el implante del neuroestimulador; d) IOMA ha

    demorado casi seis meses en cumplir la cautelar y ha motivado la denuncia de

    múltiples incumplimientos y petición de astreintes que se han efectivizado el 4 de abril

    de 2022, demora injustificada que ha provocado la reprogramación de la cirugía en

    varias oportunidades; e) respecto a la prueba pericial –principal argumento del

    sentenciante para rechazar la acción– ha sido ordenada de oficio en el auto de apertura

    a prueba de fecha 31 de marzo de 2022, únicamente proponiendo su parte puntos de

    pericia a modo de colaboración, todas preguntas cuya respuesta se encuentra inserta en

    los informes médicos oportunamente adjuntados al libelo inicial que no han sido

    considerados por el juez de grado, perjudicando al actor por la inacción del propio

    estado a través del CMF; f) la imposibilidad de realizar la pericia (por la pasividad sin

    explicación del CMF) (sic), implica denegar el acceso a la justica y el pleno goce de

    los servicios del sistema judicial a una persona que se encuentra en situación de

    vulnerabilidad por su edad y enfermedad, no contemplándose un trato adecuado a las

    circunstancias singulares, obstruyendo un modelo de justicia integrador abierto a todos

    los sectores de la sociedad conforme las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la

    Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (Cumbre Judicial

    Iberoamericana de Brasilia, marzo 2008) a las que adhirió la CSJN mediante Acordada

    5/2009) y la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    de las Personas Mayores; g) por último, cuestionó la imposición de costas por su orden

    y solicitó las mismas sean a cargo del accionado (art. 14 ley 16.986).

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios por el plazo de

    48 horas (f. 173), la parte demandada no contestó, dándosele por decaído el derecho

    que ha dejado de usar.

    A fs. 177/181 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició se haga lugar al recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera

    instancia. Refirió que la resistencia, la demora, las dilaciones y las coberturas parciales

    que resultaban insuficientes para cubrir la prestación de salud obran como una

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    negativa aunque así no se las nombre. Y fueron esas conductas las que obligaron a

    judicializar un reclamo administrativo de principios de 2021.

  4. Como prolegómeno, debo señalar que ésta Cámara, ha

    declarado la incompetencia del fuero federal para entender en los amparos de salud en

    los que interviene el instituto aquí demandado –IOMA– en razón de la materia,

    remitiendo las actuaciones principales a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Dicha postura, fue confirmada recientemente por la CSJN en los autos: “G., M. P. c.

    IOMA s/acción de amparo” del 21/12/2022 en cuanto declaró competente a la justicia

    provincial. En este sentido, manifestó que IOMA es una entidad autárquica local que

    no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por

    la ley 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la ley

    23.660 y que no basta para que corresponda la intervención del fuero federal la única

    circunstancia de que, en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que

    se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues

    el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a

    los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo

    sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las

    cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de

    adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48

    (Fallos: 345:1496).

    No obstante y a los fines de analizar la competencia de esta

    Alzada para intervenir en los presentes actuados, se ha dicho que la oportunidad de los

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6340/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio

    al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos:

    311:621; 320:2023; 324:898, 324:2492; 328:4099; 329:2810, 329:4184; 340:221), y

    no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha

    situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos:

    330:1629: 340:221; 343:181). Ello reconoce fundamento tanto en la seguridad

    jurídica, como en la economía procesal (Fallos: 234:786; 256:580; 307:569; 308:607;

    311:621; 311:2308; 329:2810, 340:221).

    En tales condiciones, teniendo en consideración el carácter

    avanzado que exhibe la presente causa, en este caso particular y en virtud de los

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    fundamentos anteriormente esgrimidos, corresponde seguir interviniendo a la

    jurisdicción federal en los presentes actuados, dejando a salvo nuestra postura.

  5. Corresponde destacar que no se discute en el caso la índole de

    la relación que une a las partes ni la patología que aqueja al amparista. De las

    constancias de la causa surge que el actor es un hombre de 74 años de edad que padece

    de paraplejia distal, paraparesia proximal, dolor crónico neuropático, aracnoiditis,

    síndrome cola de caballo y vejiga neurogénica (sonda vesical con reemplazo cada tres

    meses).

    Conforme informaron los Dres. F.I. –Especialista

    en Neurocirugía– y A.L.T. –Especialista en Clínica Médica– en febrero del

    2019 requirió internación en UTI y ARM por endocarditis infecciosa por S.P.,

    con complicaciones a distancia: artritis en ambas rodillas y espondilodiscitis.

    Por lo tanto y dada la severa limitación funcional que el dolor le

    generaba (EVA 9/10),...

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