Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 021046/2019

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

D. A., F.D.c.P., F. y otros s/ Filiación

n° 21.046/2019 -Juzgado Civil n° 7

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “D. A., F.D.c.P., F. y otros s/ Filiación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 29/12/2022 en la que se hizo lugar a la demanda de reconocimiento de la paternidad contra los ascendientes de H. O. P.,

    apelan los accionados conforme la pieza virtual presentada el 13/4/2023, cuyo traslado no fue contestado por el actor, conjuntamente con el dictamen fiscal presentado el 9/5/2023.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de filiación y declaró que el Sr. F. D. D. A., nacido el día 8 de diciembre de 1984, es hijo biológico del Sr. H.O.P., y que en adelante pasará a llamarse “F.D.P.D.A..

    Los demandados consienten expresamente lo principal que se decide,

    pero se agravian por la imposición de costas y de que se hubiera omitido el tratamiento del daño moral reclamado (fs. web 180/181 y 195/199), al diferirlo a las resultas de una audiencia de conciliación en los términos del art.36 CPCC que debía celebrarse con posterioridad a la sentencia de grado.

  3. Varios son los aspectos que considero importante resaltar en función del reclamo por el daño moral invocado en el escrito inicial.

    a.- Es sabido que la identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a la integración social. Esta profunda faceta de la existencia que es la "mismidad" del ser se erige en un primordial interés personal que requiere de protección jurídica al lado y de la misma manera que acontece con otros esenciales intereses personales, tales como la libertad o la vida. (Esta Sala, 30/03/1999, “., M.

    y otro c. J., C. J”, LL 1999-E, 546).

    La tutela de la identidad personal equivale a la protección de la específica manera de ser, de lo que real y verdaderamente se es. No es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica en principio, debe alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos de la rica personalidad del sujeto. Debe operar cada vez que se falsee la "verdad" del sujeto; lo que hace que él sea tal cual es (conf. E.M.Q. y L.E.V., "Responsabilidad derivada del no reconocimiento del hijo propio. Lesión del derecho a la identidad. Resarcimiento del daño", JA, 1993-II-

    902).

    Fecha de firma: 01/06/2023

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad. Entre los derechos del niño conculcados con la falta de reconocimiento, pueden indicarse el derecho a la identidad —en su dimensión estática (origen y nombre) y en su dimensión dinámica (por la proyección social del niño)—, pues la fragmentación de su emplazamiento familiar le impide conocer su filiación biológica. Todo ello, sin contar la lesión a los sentimientos de un niño —que desde su nacimiento— se siente rechazado por su padre (Culaciati, M.M., “El daño moral ante la falta de reconocimiento voluntario del hijo”, DJ 13/01/2010, 53).

    Por ello, el derecho a la identidad penetra en lo existencial del ser humano y por ello se lo ha incorporado en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts.

    1109, 1113, 1077 y 1078, Cód. Civil). A este principio, debemos sumar el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño. Corresponde destacar que si bien inicialmente dicho instrumento fue incorporado al derecho interno a través de la ley 23.849, actualmente comparte el nivel superior de la pirámide jurídica con la Constitución Nacional y con el resto de los instrumentos internacionales enunciados expresamente en ella (art. 75, inc. 22,

    Const. N..). A este marco normativo se suma desde el año 2005, la Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (M.A.. Julio A, “Una breve reflexión desde la perspectiva del daño moral sobre el deber paterno de reconocer a la progenie extramatrimonial”, LL 07/05/2010, 5).

    El reconocimiento de la paternidad debe ser realizado por propio progenitor, sin que ninguna otra persona pueda, ante su negativa, hacerle asumir la paternidad extrajudicialmente. Sin embargo, en el contexto de nuestro derecho positivo, el hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor. Por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. Si bien el padre es el único que extrajudicialmente puede efectuar el reconocimiento del hijo extramatrimonial —de ahí el carácter voluntario—, no menos cierto es que existe una correlativa obligación por parte de él, en el sentido de que el emplazamiento no puede quedar sujeto a su exclusiva voluntad, pues, ante su negativa, podrá ser demandado judicialmente para obtenerse el emplazamiento forzadamente, mediante una sentencia judicial que así lo declare (S., N.E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F, 193).

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    Existe un interés superior que debe protegerse, por lo cual no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo la realización de la prueba biológica (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª

    Nominación de Santiago del Estero, 14/03/2008, "B., A. L. c/A., J.C., LLNOA

    2008 (agosto), 688).

    Si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no. El hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta conf. art.582 CCCN (antes art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por art.2281 inc.

    f CCCN (antes art. 3296 bis CC), que incluye como causales de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad.

    El nexo biológico implica responsabilidad jurídica, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario (D. de G.,

    E., "Voluntad y responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III- 22).

    Aquí tenemos el caso del actor que cuenta con una filiación unilateral,

    por lo que reclamó por la faltante contra el otro progenitor -a esta altura ya fallecido-

    dirigiendo la acción contra sus herederos (R.L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal, 2015 T III, comentario art. 582,

    pág.620). A todo evento cabe resaltar que el actor nunca tuvo posesión de estado (conf.art.584 CCCN), ni fue reconocido por su padre, de manera que debió iniciar esta acción para el reconocimiento judicial forzado.

    b.- El daño extrapatrimonial o moral no es una mera contraposición con el daño material, por cuanto produce un detrimento que se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu. La persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección; por ello se consideró que el daño moral supera lo meramente afectivo,

    los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral.

    Todo niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación —y para tenerla, debió haber sido reconocido—, toda vez que ese derecho, y el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y, subyacente a ellos y como principio fundamental,

    el interés superior del niño, se hallan consagrados en los arts. 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional sobre derechos Fecha de firma: 01/06/2023

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    humanos que integra el bloque de constitucionalidad argentino (cfr. art. 75, inc. 22

    de la Constitución Nacional). El ataque a esos derechos fundamentales configura por sí, precisamente, el daño moral, sin perjuicio de la existencia de otros daños en concreto que pudieran acreditarse.

    En esta línea, entendemos que el daño moral cabe presumirlo de las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento. Se trata de un derecho que hace a la existencia de la persona, cuya lesión priva al hijo de ejercer los derechos derivados de su estado de familia, de...

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