Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CCF 004074/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4074/2021/CA1 -I- “D., F. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 11

Secretaría N° 22

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 2.6.2021 -contestado por la actora el 22.10.2021-,

contra las resoluciones dictadas el 14 y el 21 de mayo de 2021; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria (24 horas los siete días de la semana) al 100% en el caso de tratarse de prestadores propios o contratados por la demandada, o con el límite de “Prestaciones de Apoyo” previsto en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, para el supuesto de realizarse con efectores ajenos a su cartilla, conforme indicaciones médicas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (conf. resolución del 14.5.2021).

    Asimismo, dispuso que debía adicionarse el 35% en concepto de dependencia (conf. resolución del 21.5.2021).

  2. La demandada pretende la revocación de ambos pronunciamientos. Aduce que no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos. Señala que la figura del asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente y que su parte no realizó una evaluación de la prestación requerida, por lo Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    que no se encuentra obligada a otorgar la cobertura. Sostiene que no corresponde establecer el límite de “prestaciones de apoyo”, toda vez que ese módulo no puede exceder el máximo de 6 horas tal como estipula la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y que, en tal caso, el límite ascendería a más de $900.000 mensuales. Por otra parte, se agravia porque el magistrado adicionó el 35% en concepto de dependencia y -a su entender- no se encuentra acreditada la supuesta dependencia de la actora. Agrega que no hay peligro en la demora porque no se ha acreditado que la prestación requerida sea necesaria para conservar la salud de la accionante. Finalmente, menciona que existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de fondo, lo cual genera un anticipo de sentencia.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo con las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 95 años, está afiliada a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Presencia de implante ortopédico articular.

    1. de la marcha y de la movilidad. Secuelas de Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    traumatismos de miembro inferior. Enfermedad de Parkinson” (conf.

    documental acompañada al escrito de inicio).

    Obra en autos el resumen de la historia clínica de la actora y la prescripción médica que indica la necesidad de contar con un cuidador las 24 horas.

    Se encuentra controvertida la obligación de la demandada de cubrir cautelarmente la prestación aquí reclamada.

  5. Para comenzar, es oportuno destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los...

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