Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 033959/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 33959/2014

JUZGADO 23

AUTOS: “D’ERAMO CARMEN LORENA c/ SIEMENS S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 18 de febrero de 2021,

    recepta parcialmente los reclamos incoados por la actora contra, lo que motiva la presentación digital de las apelaciones de SAS Consultora de Empresas SA y de la accionante. Por sus honorarios, recurren los letrados D.. F. y N..

  2. En su relato del inicio, la demandante refiere que fue contratada por la empresa SAS Consultora De Empresas S.A., para desempeñarse en como operadora telefónica en el call center de la codemandada Siemens SA, para comercializar y brindar atención sobre sus productos a usuarios de Telefónica de Argentina SA. Denuncia intermediación en los términos del artículo 29 LCT.

    Refiere que intimó por las diferencias salariales que entiende que se le debían, por incorrecta categorización convencional y por considerar que la relación se desarrolló sobre parámetros fraudulentos en cuanto a su real empleador. Frente al fracaso de sus requerimientos postales y persistiendo la situación denunciada, se consideró injuriada y se colocó en situación de despido indirecto, que materializó

    el 3 de mayo de 2013.

  3. Preliminarmente, se queja la accionante porque entiende que la magistrada de grado efectúa un encuadre equívoco del marco legal sobre el que Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    juzga la situación denunciada. Así, porque al sostener que en el sub judice la cuestión revestía aristas compatibles con la regulación del artículo 30 LCT, la actora se agravia toda vez que estima que lo correcto sería considerar que el caso se encontraba contextualizado en el artículo 29 del cuerpo legal citado. Y que el perjuicio que conlleva la errónea decisión, lo constituye la denegatoria del reconocimiento de diferencias salariales, en aras de enmarcar su revista laboral prestación en el CCT 260/75, R.N.° 8, Electrónica, L.N.° 33/75 en lugar del de empleados de comercio, lo que conlleva también, a la desestimación de los reclamos fundados en la LNE.

    De inicio, debo señalar que, a todo evento, el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativa a la contratación de D’Eramo (en lo que toca, específicamente, al registro de su contrato) si bien no devendría decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídico sustancial,

    resulta un debate relevante a la hora de establecer los créditos que, por los conceptos expuestos, pretende la actora.

    En ese contexto, memórese que la decisión recurrida encuentra basamento en la orfandad probatoria de quien estaba exigida (en el caso, la demandante) en la acreditación de los extremos necesarios (conf. art. 377 CPCCN) para que pueda considerarse que era Siemens quien, en los hechos, ejercía el papel de real empleadora. Así, refiere la sentenciante que “En efecto, al iniciar la acción asegura que Siemens S.A. era el verdadero empleador, pues era quién impartía las órdenes de trabajo en el establecimiento donde se desempeñaba, de su propiedad, y era quién controlaba sus labores e imponía sus reglas, mientras que SAS Consultora de Empresas S.A. actuaba como mera intermediaria en la verdadera vinculación laboral. Pues bien, las demandadas negaron los principales hechos denunciados por el actor. Y si bien no se me escapa que las tareas de la Sra. D’eramo se encontraban ligadas a la actividad de Siemens S.A.,

    en particular el servicio de atención telefónica que brindaba a clientes de Telefónica de Argentina S.A., estas circunstancias apuntadas no la convierten en empleada directa de Siemens S.A. (…) Obsérvese que era SAS Consultora de Empresas S.A. quién le asignaba el objetivo donde la actora prestaba servicios,

    le abonaba el salario en su cuenta bancaria y ejercía el control disciplinario en relación con la actuación laboral de D’eramo. Adicionalmente, la parte actora no ha logrado acreditar que Siemens S.A. haya ostentado alguna facultad empresaria sobre su accionar (cfr. arts. 64, 65 y 66 L.C.T.), que me persuada sobre la realidad del vínculo laboral que denuncia. Para el caso de que así no se Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G...

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